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Apelación sobre la sentencia emitida por el juez del noveno juzgado

 
Una negativa injustificada emitida por el Juez del noveno juzgado de lo familiar en Guadalajara, Jal., me impide por ahora mi derecho de convivir con mis hijas, sin tomar en cuenta toda la manipulación ejercida sobre ellas, ni la recomendación pericial, esto me llevó a busar el camino de la segunda instancia.... es una verguenza el sistema jurídico en México.
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Expediente 1200/2006
Civil Ordinario
HÉCTOR RAUL JASPERSEN GASTELUM
-VS-
MARIA MAGDALENA LADRÓN DE GUEVARA FARAH.


C. JUEZ NOVENO DE LO FAMILIAR.
P R E S E N T E .


GUILLERMO ALBERTO OGARRIO SAUCEDO, en mi carácter de Abogado patrono de la parte actora que tengo debidamente acreditado y reconocido en el expediente cuyo número al rubro se indica, ante Usted con el debido respeto comparezco y


E X P O N G O :

Que vengo en los términos del presente escrito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 435 Fracción V del Código de Procedimientos Civiles en vigor, para el Estado de Jalisco, encontrándome en tiempo y forma a interponer el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la sentencia definitiva de fecha 12 doce de Julio del año 2011 dos mil once, pronunciada por Usted C. Juez Noveno de lo Familiar, del Primer Partido Judicial, con domicilio en esta ciudad, en el Expediente 1200/2006.

Paso a dar cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, para el Estado de Jalisco:


I. PRECISAR LA RESOLUCIÓN O ACTO PROCESAL IMPUGNADO, ASÍ COMO LA AUTORIDAD JUDICIAL Y EL JUICIO O PROCEDIMIENTO DE DONDE EMANE.- La sentencia definitiva de fecha 12 doce de Julio del año 2011 dos mil once, pronunciada por Usted C. Juez Noveno de lo Familiar, del Primer Partido Judicial, con domicilio en esta ciudad, en el juicio cuyo número al rubro se indica, esto es expediente número 1200/2006.


II. EXPRESAR LOS AGRAVIOS QUE LE CAUSEN, ENTENDIÉNDOSE COMO TALES, AQUELLOS RAZONAMIEN TOS RELACIONADOS CON LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO, EN UN CASO JURÍDICO DETERMINADO, QUE TIENDAN A DEMOSTRAR Y PUNTUALIZAR LA VIOLACIÓN O LA INEXACTA INTERPRETACIÓN DE LA LEY. BASTARÁ LA ENUMERACIÓN SENCILLA QUE HAGA LA PARTE, DE LOS ERRORES Y VIOLACIONES DE DERECHO QUE EN SU CONCEPTO SE COMETIERON EN LA RESOLUCIÓN PARA TENER POR EXPRESADOS LOS AGRAVIOS. La resolución combatida me causa los siguientes


A G R A V I O S :


1.- La sentencia definitiva de fecha 12 doce de Julio del 2011 dos mil once, agravia a mi representado y viola lo dispuesto por el artículo 411 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, para el Estado de Jalisco que a la letra dice:

“Artículo 411.- La calificación de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del Juez, quien para valorizarla, deberá tomar en consideración:

I.- La edad, capacidad intelectual, instrucción probidad, independencia de criterio, antecedentes personales e imparcialidad del testigo;

II.- Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones, ni referencias a otras personas;

III.- Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho , ya sobre las circunstancias esenciales;

IV.- Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no debe estimarse como fuerza o intimidación; y

V.- Los fundamentos de su dicho y que se haya cumplido con lo que se previene en el artículo 369.”


Para mayor claridad me permito escanear la declaración de los testigos, BERTHA BELINDA EDEN WYNTER OROZCO y JUAN LUIS DE LIMELETTE FARAH cuyo desahogo consta a fojas 133 a 135 vuelta de los autos:






Pues bien el Juez del conocimiento consideró otorgar valor probatorio al dicho de los testigos ofrecidos por la parte demandada de nombres BERTHA BELINDA EDEN WYNTER OROZCO y JUAN LUIS DE LIMELETTE FARAH, afirmando que ambos testigos coincidieron en declarar, básicamente al dar respuesta a la pregunta décima, décima primera, décima segunda y décima quinta, que presenciaron que mi representado jaloneaba a las niñas, les gritaba arrastrándolas para subirlas a la camioneta, quienes lloraban y expresaban que no querían ir con su papá, lo cual es totalmente falso, ya que el segundo de los testigos JUAN LUIS DE LIMELETTE FARAH, en ningún momento indicó que hubiese presenciado que mi representado jaloneaba a las niñas, les gritaba arrastrándolas para subirlas a la camioneta, quienes lloraban y expresaban que no querían ir con su papá, por lo que el A quo se apartó de la verdad al afirmar que ambos testigos hubiesen declarado lo que se señala, basta para acreditar lo anterior el simple análisis físico de la declaración de ambos testigos cuyo escaneo consta en el párrafo que antecede, únicamente la primera de las testigos BERTHA BELINDA EDEN WYNTER OROZCO declaró en ese sentido, pero dicho testimonio carece de eficacia y valor probatorio en virtud de que la testigo al dar respuesta a la pregunta décima manifiesta que en una ocasión oyó a las niñas que gritaban y que alcanzó a ver que las jalaba su papá y les gritaba que se subieran al carro, que las jaloneaba para subirlas, arrastrándolas para subirlas a la camioneta, que la fecha exacta no la recuerda, que fue más o menos como tres años, que no recuerda el mes, y posteriormente en la repregunta relacionada con la respuesta 14 catorce directa, la testigo contestó: “…a).- que precise el testigo la fecha en que ocurrieron los hechos en que hace mención. Aprobada. Contestó: fechas, yo no recuerdo ningunas fechas…” por lo que dicho testimonio reitero que carece de todas eficacia y valor probatorio al omitirse precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar, es decir que no señala el domicilio donde supuestamente ocurrió el hecho, mucho menos la hora, tampoco el mes o el día, lo mismo acontece con las respuestas a la décimo primera y décimo segunda, esto es que la testigo omite precisar circunstancia de modo, tiempo y lugar, así como también al dar contestación a la décimo quinta omite precisar lugar, año, mes, día, hora en que ocurrió el supuesto hecho que refiere, y lo más grave de todo que al dar respuesta a la 14 catorce directa la testigo manifestó que ella no recordaba ningunas fechas, pero insisto que no fueron los dos testigos BERTHA BELINDA EDEN WYNTER OROZCO y JUAN LUIS DE LIMELETTE FARAH, quienes indicaron que presenciaron que mi representado jaloneaba a las niñas, les gritaba arrastrándolas para subirlas a la camioneta, quienes lloraban y expresaban que no querían ir con su papá, sino únicamente la primera de las testigos BERTHA BELINDA EDEN WYNTER OROZCO y con las deficiencias señaladas en este punto, por lo cual no es verdad lo que afirma el Juez del conocimiento que los testigos BERTHA BELINDA EDEN WYNTER OROZCO y JUAN LUIS DE LIMELETTE FARAH, indicaron que presenciaron lo que el Juez señala en el sentido de que mi representado jaloneaba a las niñas, les gritaba arrastrándolas para subirlas a la camioneta, quienes lloraban y expresaban que no querían ir con su papá. Tampoco debe de pasar desapercibido el dicho de la primer testigo BERTHA BELINDA EDEN WYNTER OROZCO al dar respuesta a la pregunta décima en donde manifestó que “… yo doy clases de inglés en la tarde en mi casa, el salón de clases queda exactamente enfrente de la casa de ellos y tengo un ventanal muy grande que es por donde alcanzo a ver todo, en una ocasión empecé a oír a las niñas que gritaban,…” es totalmente ilógico que estando un ventanal se pueda escuchar lo que acontece enfrente de su casa, sobre todo cuando se trata de un ventanal muy grande que impide que el ruido se escuche en el interior del domicilio. Y por lo que ve a las respuestas de la décimo primera y décimo segunda de la misma testigo en donde supuestamente la hija de mi representado de nombre PAULINA le dijo y le señaló su bracito con morete, lo obvio era que se presentara el parte de lesiones médicos para acreditar el maltrato a la menor hija de mi representado, cuestión que no sucedió en virtud de que jamás ha golpeado o maltratado física o psicológicamente a sus menores hijas y todo es un invento de la parte demandada para manipular psicológicamente a sus repetidas menores hijas, lo que se conoce en el mundo de la psicología como el síndrome de alienación parental, ya que la ex esposa de mi representado MARÍA MAGDALENA LADRÓN DE GUEVARA FARAH por haber quedado huérfana a temprana edad como consta en la pregunta cinco del cuestionario relativo al estudio psicológico que le practicaron, manifestó en sus antecedentes de desarrollo que era hija única y que quedó huérfana a temprana edad y que por lo tanto careció desde niña de la figura paterna y mantiene una obsesión por destruir la relación de las menores hijas con mi representado, logra que las menores hijas expresen sus sentimientos y pensamientos obsesivos en vez de los propios, logrando imprimir en las menores hijas miedo al padre ausente, este miedo puede llegar a ser obsesivo y sin fundamento verdadero, las razones provienen de la ilusión y obsesión conjunta, busca que los jueces y la sociedad castiguen a mi representado.

Cobra aplicación en apoyo de lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia:


PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACION. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).

El artículo 411 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, proporciona las bases para la valoración de la prueba testimonial y, entre ellas, en la fracción II, alude al requisito de que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por si mismo y no por inducciones ni referencias a otras personas; así mismo en la fracción V, estatuye, que deberán tomarse en consideración los fundamentos de su dicho. Por otro lado, el artículo 374, párrafo segundo, del citado Código, preceptúa que los testigos están obligados a dar en cada una de sus contestaciones la razón de su dicho y el juez deberá exigirla aunque no se pida en el interrogatorio. Una interpretación armónica y racional de estos dispositivos, nos conduce a establecer que, para que una testimonial pueda considerarse apta y suficiente para demostrar los hechos contenidos en el interrogatorio, requiere, entre otras cosas, que los testigos expresen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos, pues de otra manera no seria posible al juzgador conocer si efectivamente se trata de personas idóneas dignas de fe y, menos aun, determinar sobre la veracidad de sus declaraciones; esto es, si el hecho es susceptible de percibirse a través de los sentidos, o si fue presenciado por el declarante, o lo dedujo por inducciones o referencias a terceras personas, etcétera.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

T.C.

Amparo directo 87/90. Ricardo R. Santana Gutiérrez. 9 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: Ricardo Lepe Lechuga.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Tomo V Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1990. Pág. 387. Tesis Aislada.


TESTIMONIAL. OMISION DE FORMULAR PREGUNTAS RELACIONADAS CON LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR, SUS CONSECUENCIAS EN LA VALORACION DE LA.

El oferente de la prueba testimonial debe interrogar a su testigo de tal manera que las preguntas formuladas se relacionen con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que hayan ocurrido los hechos correspondientes, pues si el testigo omite hacer referencia a alguna de estas circunstancias por no habérsele formulado la pregunta relativa, esta omisión es imputable al oferente, lo que determina la pérdida del valor probatorio de este elemento de convicción.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

T.C.

Amparo directo 4979/94. Secretario de Salud. 31 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Morales Contreras.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca. Tomo XIV, Julio de 1994. Pág. 847. Tesis Aislada.


Por lo que ve a la declaración del segundo de los testigos JUAN LUIS DE LIMELETTE FARAH es totalmente diferente las respuestas que dan a la diversa testigo BERTHA BELINDA EDEN WYNTER OROZCO en relación con las preguntas décima, décima primera, décima tercera y décima quinta, por lo que ve a la décima declaró que en septiembre u octubre del año pasado (2006) le llamó la SEÑORA MAGDALENA, omite precisar los apellidos de la SEÑORA MAGDALENA y que le pidió que si la podía acompañar a llevar a sus hijas a ver a su papá, a lo cual la testigo respondió que sí, que claro, que con mucho gusto, que inclusive le preguntó el porqué quería que yo la acompañara y ella me comentó que la última vez que ella las había llevado a verlas, él le había gritado muy fuerte a ellas delante de las hijas, nuevamente omite precisar el testigo el nombre de él, esto es a la persona que se refiere y que las hijas se asustaron mucho y tenían miedo y que por eso quería que la acompañara, que entonces la acompañó y que obviamente se bajó la mamá y las hijas que la testigos se quedó en la banqueta, en la acera de enfrente en un parquecito que está por Avenida Vallarta, en un restaurante que se llama “La Calle” que tiene forma como de media luna, y que las hijas se sentaron ahí en una banquita, que llegué a platicar con ellas, que la mamá se alejó un poco y estuvieron alrededor de unos 7 siete o diez minutitos platicando cuando de repente la testigo vio a PAULINA que se levantó de la banquita y que el suscrito la intenté abrazar y que al estarla abrazando la niña empezó a ponerse muy agitada y que trató de zafarse, de quitarse de mí y que incluso escuchó suéltame, suéltame, mamá, mamá y que es cuando la mamá se dirigió hacia ella, hacia donde estaban, que LORENA también se levantó, corrió hacia su mamá y la tomó de la mano que no sabe lo que la mamá me dijo, enseguida agregó suelta a PAULINA, que la tomó de la mano y que se dirigieron ya las tres hacia la testigo y que ella vio tanto a PAULINA como a LORENA y sobre todo a PAULINA diciendo mamá, ya te he dicho que no quiero que me traigas con mi papa, no quiero verlo, me dice cosas horribles, me lastima, que ellos estaban como a 20 o 30 metros, algo así más o menos, recuerdo que fue entre semana, un miércoles o jueves y la hora eran como las dos de la tarde porque fue cuando las niñas salieron de la escuela, que está por ahí cerquitas, en el MEXICANO IRLANDÉS que esta como a cuatro o cinco cuadras de ahí del parquecito, más o menos, de dicho testimonio no se desprende de manera alguna maltrato físico del suscrito hacia mis menores hijas, tampoco maltrato psicológico ya que de lo que narra la testigo no se desprende ni siquiera indicio alguno al respecto, ya que no menciona en su declaración que yo hubiese maltrato física o psicológicamente a mis hijas. Llamo la atención para que se advierta que la testigo contestó cuestiones que no se le preguntaron en la pregunta décima, al igual al dar contestación a la pregunta décimo primera tampoco la testigo relata haber visto algún maltrato de mi parte físico o psicológico, simplemente dice que no le gusta que su papá le abrace, porque supuestamente cuando la abrazo la lastimo muy fuerte y que digo cosas muy feas, que cuando le preguntó la testigo que como que te lastima mi hija ya no dijo nada y se bajó y se fue a jugar, de ninguna manera señala en qué consiste las cosas que supuestamente digo muy feas o en que consista el abrazo muy fuerte, así como también la testigo omite precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar y únicamente refiere a un dicho de PAULINA mi hija y no de LORENA mi segunda hija.


2.- Nuevamente el Juez del conocimiento Noveno de lo Familiar de esta ciudad, parte de una premisa falsa al afirmar que los tres peritos SANDRA LINDA RATKOVICH DRAGONI (Perito auxiliar de dicho juzgado), DOCTOR FLAVIO MIRAMONTES MONTOYA (Perito de la parte actora) y ROSA MARÍA GARCÍA JUÁREZ (Perito de la parte demandada) que manifestaron que el SR. HÉCTOR RAUL JASPERSEN GASTELUM no tiene inconveniente para convivir con sus hijas las menores PAULINA Y LORENA de apellidos JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA, que “ …sin embargo, previo a ello es necesario que el actor reciba una asesoría de carácter psicológico, a fin de que se de precisamente la relación de convivencia requerida…” basta el simple examen de los dictámenes periciales para advertir que fue únicamente la perito auxiliar quien determinó al dar respuesta al cuestionario lo siguiente:

“10.- Que diga el perito si de los hallazgos, exámenes, evaluaciones y estudios clínicos practicados al Sr. HECTOR RAÚL JASPERSEN GTASTELUM, si hay evidencia o datos clínicos que signifiquen peligro, riesgo o inconveniencia para que HECTOR RAÚL JASPERSEN GASTELUM visite y conviva con sus menores hijas PAULINA Y LORENA ambas de apellidos JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA.
En hallazgos, exámenes, evaluaciones y estudios clínicos practicados al Sr. HECTOR RAÚL JASPERSEN GASTELUM, NO ENCONTRÉ evidencia o datos clínicos que signifiquen peligro o riesgo para que HECTOR RAÚL JASPERSEN GASTELUM visite y conviva con sus menores hijas PAULINA Y LORENA ambas de apellidos JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA.

Sin embargo inconveniencia sí la hay, ya que las niñas le tiene angustia y miedo paralizante, por lo tanto en este momento resultaría contraproducente el que se les obligue a entrevistarse con el SR. HECTOR RAÚL JASPERSEN GASTELUM, sería inconveniente que asistieran a asistencia psicológica, para las menores y al SR. HÉCTOR RAÚL JASPERSEN GASTELUM; para que, en caso de que el SR. JUEZ determine las visitas estén preparados a encontrar a otro papá, ya no aquel que estaba en plena crisis y les hizo tanto daño a ellas y a su mamá.

11. Que diga el perito si de los hallazgos, exámenes, evaluaciones y estudios clínicos practicados al Sr. HECTOR RAÚL JASP’ERSEN GASTELUM tiene la aptitud para visitar y convivir con sus menores hijas PAULINA Y LORENA ambas de apellidos JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA.

La aptitud ( del latín aptus = capaz para), en psicología, es cualquier característica psicológica que permite pronosticar diferencias interindividuales en situaciones futuras de aprendizaje. Carácter o conjunto de condiciones que hacen a una persona especialmente idónea para una función determinada.

Mientras que en el lenguaje común la aptitud sólo se refiere a la capacidad de una persona para realizar adecuadamente una tarea, en psicología engloba tanto capacidades cognitivas y procesos como características emocionales y de personalidad. Hay que destacar también que la aptitud está estrechamente relacionada con la inteligencia y con las habilidades tanto innatas como adquiridas fruto de un proceso de aprendizaje.

Por lo tanto, dentro de los hallazgos, exámenes, evaluaciones y estudios clínicos, que practiqué, al Sr. HECTOR RAÚL JASPERSEN GASTELUM, tiene la aptitud para visita y convivir con sus menores hijas PAULINA Y LORENA ambas de apellidos JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA.”

Por su parte el perito de la parte actora (de mi cliente) DR. FLAVIO MIRAMONTES MONTOYA dictaminó lo siguiente:

“…10.- QUE DIGA EL PERITO SI DE LOS HALLASGOS, EXÁMENES, EVALUACIONES Y ESTUDIOS CLÍNICOS PRACTICADOS A HÉCTOR RAÚL JASPERSEN GASTELUM, SI HAY EVIDENCIA O DATOS CLÍNICOS, QUE SIGNIFIQUEN PELIGRO, RIESGO O INCONVENIENCIA PARA QUE HÉCTOR RAÚL JASPERSEN GASTELUM VISITE, CONVIVA CON SUS MENORES HIJAS PAULINA Y LORENA, AMBAS DE APELLIDOS JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA.
Respuesta.- De acuerdo a las(sic) resultados y evaluaciones clínicas practicados al señor HECTOR RAUL JASPERSEN GASTELUM No hay evidencia o datos clínicos que le signifiquen peligro, riesgo o inconveniencia alguna para que conviva libremente con sus menores hijas.”

Por último la perito de la parte demandada ROSA MARÍA GARCIA JUÁREZ al dar contestación a la pregunta 10 diez, concluyó:

“…. Por lo que poniendo en contexo (sic) el carácter colérico e impulsivo del Sr. Héctor Raúl Jaspersen Gastélum, su tendencia a culpara(sic) a los demás y ser autoindulgentes (sic) consigo, su poca tolerancia a la contradicción, el que su estado de ánimo lo refleja con palabras duras siendo muy hiriente, entre otras características y tomando en cuenta el efecto demostrado y expresado que éstas actitudes y reacciones tienen sobre las menores Paulina y Lorena ambas de apellidos Jaspersen Ladrón de Guevara, se concluye que SI existe evidencia y/o datos que signifiquen riesgo o inconveniencia para que el Sr. Héctor Raúl Jaspersen Gastelum visite y conviva con las menores.”

La perito auxiliar Licenciada en Psicología SANDRA LINDA RATKOVICH DRAGONI fue la única que recomendó al dar contestación a la pregunta 10 diez del cuestionario que sería conveniente que asistieran a asistencia psicológica tanto las menores hijas PAULINA Y LORENA ambas de apellidos JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA como mi cliente HÉCTOR RAÚL JASPERSEN GASTELUM, para que, en el caso de que el Señor Juez determinara las visitas estuviesen preparados a encontrar a otro papá ya no aquel que estaba en plena crisis y les hizo tanto daño a ellas y a su mamá, nuevamente resalto que dicha perito manifestó en la misma respuesta a la pregunta 10 diez del cuestionario que :

“… En hallazgos, exámenes, evaluaciones y estudios clínicos practicados al Sr. HECTOR RAÚL JASPERSEN GASTELUM, NO ENCONTRÉ evidencia o datos clínicos que signifiquen peligro o riesgo para que HECTOR RAÚL JASPERSEN GASTELUM visite y conviva con sus menores hijas PAULINA Y LORENA ambas de apellidos JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA…”

Lo que coincide con el perito de nuestra parte DR. FLAVIO MIRAMONTES MONTOYA al dar respuesta a la pregunta 10 diez del cuestionario :

“…10.- QUE DIGA EL PERITO SI DE LOS HALLASGOS, EXÁMENES, EVALUACIONE SY ESTUDIOS CLÍNICOS PRACTICADOS A HÉCTOR RAÚL JASPERSEN GASTELUM, SI HAY EVIDENCIA O DATOS CLÍNICOS, QUE SIGNIFIQUEN PELIGRO, RIESGO O INCONVENIENCIA PARA QUE HÉCTOR RAÚL JASPERSEN GASTELUM VISITE, CONVIVA CON SUS MENORES HIJAS PAULINA Y LORENA, AMBAS DE APELLIDOS JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA.
Respuesta.- De acuerdo a las(sic) resultados y evaluaciones clínicas practicados al señor HECTOR RAUL JASPERSEN GASTELUM No hay evidencia o datos clínicos que le signifiquen peligro, riesgo o inconveniencia alguna para que conviva libremente con sus menores hijas.”


De lo anterior se concluye que el Juez del conocimiento Noveno de lo Familiar de esta ciudad, partió de una premisa falsa al considerar que los tres peritos SANDRA LINDA RATKOVICH DRAGONI (Perito auxiliar de dicho juzgado), DOCTOR FLAVIO MIRAMONTES MONTOYA (Perito de la parte actora) y ROSA MARÍA GARCÍA JUÁREZ (Perito de la parte demandada) que manifestaron que el SR. HÉCTOR RAUL JASPERSEN GASTELUM no tiene inconveniente para convivir con sus hijas las menores PAULINA Y LORENA de apellidos JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA, que “ …sin embargo, previo a ello es necesario que el actor reciba una asesoría de carácter psicológico, a fin de que se de precisamente la relación de convivencia requerida…”.


Por lo que al no existir evidencia o datos clínicos practicados a mi cliente HÉCTOR RAUL JASPERSEN GASTELUM que signifiquen peligro, riesgo o inconveniencia alguna para que visite y conviva libremente con sus menores hijas PAULINA Y LORENA de apellidos JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA, deberá revocarse la sentencia combatida y declarar procedente la acción intentada, determinando el régimen de visita y convivencia supervisado y decrete que tanto las menores hijas PAULINA Y LORENA de apellidos JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA, como mi cliente HÉCTOR RAUL JASPERSEN GASTELUM y la parte demandada MARÍA MAGDALENA LADRÓN DE GUEVARA FARAH, reciban asistencia psicológica, en virtud de que los padres que ejercen la patria potestad, tienen derecho y obligación a convivir y disfrutar de momentos en común, en aras de titular el interés preponderante de las menores, teniendo solo como limitante para que se suspenda el ejercicio de visita y convivencia, que existe peligro para las menores, lo que no acontece en el caso de estudio, lo anterior con fundamento en observancia irrestricta a las garantías individuales que a favor de los menores consagran los artículos 4º. De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del 1 al 41 de la Convención sobre los derechos del niño, adoptada en la ciudad de New York de los Estados Unidos de Norteamerica y ratificada por el Estado Mexicano el 21 veintiuno de Septiembre de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, la cual es obligatoria en cuanto a su observancia por parte de los órganos jurisdiccionales del Estado, según lo dispuesto por el artículo 133 constitucional, atendiéndose incluso a las prevenciones de la ley para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, publicada en el Diario oficial de la federación el 29 veintinueve de mayo del 2000 dos mil, en cuya exposición de motivos se establece la necesidad de allegarse una legislación encaminada a la protección de los derechos de los menores, que a su vez fuesen tutelados no solamente por instituciones especializadas y especificas, sino por los tribunales de justicia y toda la sociedad, para integrarlos plenamente a ella y permitirles el goce pleno de sus derechos como seres humanos, así como lo dispuesto por el capítulo de la niñez del Código Civil en vigor, para el Estado de Jalisco, artículo 572, que establece que es interés superior de la niñez desarrollarse en un ambiente familiar sano y que “fracción VI.- …en cualquiera de los supuestos previstos en las fracciones que anteceden, los padres tiene el deber y el derecho de visitar y convivir con sus hijos, para que no se pierdan los vínculos afectivos que nacen de toda relación paterno-filial, y en caso de menores sujetos a la tutela o custodia de alguna institución, estas deberán de vigilar dicha convivencia…”, así como el artículo 12 de los derechos de niñas, niños y adolescentes para el Estado de Jalisco publicada el 25 veinticinco de octubre del 2003 dos mil tres, y en lo conducente dice: “..En cualquiera de los supuestos previstos en las fracciones que anteceden, los progenitores tienen el deber y el derecho de visitar y convivir con sus hijos para que no se pierdan los vínculos afectivos que nacen de toda relación paternofilial, salvo resolución judicial en contrario.”, es indispensable precisar que en los casos de desintegración familiar provocados por la separación de los cónyuges, los hijos resultan ser los menores responsables, y sin embargo, son los que más la resienten en el ámbito psicológico, social y económico. Por tanto en aras de ese supremo derecho que tienen los niños de ser amados y respetados, sin condición alguna, sus progenitores deben ejercer la guarda y custodia en un ambiente de comprensión, amor y máximo respeto, recurriéndose a terapeutas especializados en salud mental, con la única finalidad de entablar una mejor relación de convivencia con sus menores hijos, despojándose de todo resentimiento que llegase a perjudicarles; de modo tal que la convivencia de las hijas en el caso a estudio con uno y otro de sus padres, no genere ningún desequilibrio emocional, sino, por el contrario, que al convivir con cada uno de ellos se sientan queridos, respetados y protegidos, nunca manipulados o utilizados para satisfacer diversos intereses. Entonces, en aras de prevenir algún daño psicológico, inclusive corregirlo, si es que lo hubiere, los padres deben asumir una responsabilidad absoluta respecto de sus menores hijos, pues el hecho de que se encuentren divorciados o separados no implica que no puedan ser excelentes guías paternales, incluso mejores que si vivieran juntos, por cuanto se encuentran obligados a compensar el terrible inconveniente que a los niños les produce la separación de aquellos. De ahí que los referidos menores, no deben ser inmiscuidos en los conflictos de sus padres, quienes deben asumir responsablemente su misión, con la mejor disposición, para seguir conviviendo con sus menores hijos, educándolos consiente e integralmente inculcándoles valores y principios conductuales, pues la paternidad nunca termina con la separación o divorcio, por lo que ambos padres deben permitir que se lleve a cabo una convivencia en beneficio evidente de sus hijos, libre de celos, de resentimientos o de envidias, fungiendo como verdaderos padres, plenos e íntegros, inculcándoles sentimientos de amor, de inspiración, de superación, de esperanza, y sobre todo de responsabilidad evitándose así, en la medida de lo posible, cualquier conflicto emocional, personal o judicial que involucre a dichos niños.


Y sobre todo cuando que la propia parte demandada MARÍA MAGDALENA LADRÓN DE GUEVARA FARAH manifiesta en su escrito de contestación de demanda de fecha 19 diecinueve de Enero del 2007 dos mil siete, concretamente en el punto 18 dieciocho fojas 29, lo siguiente:

“18.- Desde ese día y hasta la fecha cuando me ha solicitado ver a la niñas, he accedido pero siempre estando presente la suscrita, pues como su señoría seguramente lo comprenderá, bajo ninguna circunstancia sería conveniente dejárselas a solas, lo anterior con independencia de que en cada ocasión que les digo a mis hijas que habló su padre manifiestan un total rechazo y desagrado por “tener” que de(sic) verlo. Simplemente no quieren saber nade (sic) de él, pues como ya lo dije, le tienen miedo, mucho miedo; su presencia las angustia, las inquieta; cuando les comento que lo van a ver, me exigen que yo esté presente...”


Por tanto es evidente que si procede determinar el régimen de visita y convivencia entre mi cliente HÉCTOR RAÚL JASPERSEN GASTELUM y sus menores hijas PAULINA Y LORENA de apellidos JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA provisionalmente supervisado por un adulto hasta en tanto se reciba la asesoría psicológica tanto de las menores PAULINA Y LORENA de apellidos JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA como de mi cliente HÉCTOR RAÚL JASPERSEN GASTELUM y de la parte demandada MARÍA MAGDALENA LADRÓN DE GUEVARA FARAH y estén en condiciones de llevar a cabo la visita y convivencia sin la presencia de un adulto, esto es sin la supervisión a que se hizo referencia.


3.- El Juez del conocimiento Noveno de lo Familiar de esta ciudad, consideró que también por el hecho de que las menores PAULINA Y LORENA de apellidos JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA no estén aptas para convivir con su progenitor, toda vez que les propicia trastornos conductuales como lo es ansiedad, nerviosismo, incluse les propicia el llanto, así como trastornos físicos como colitis y dolor de estómago, además de que expresan de manera rotunda y contundente que no quieren convivir con su papá; y que por otra parte también existe el desahogo de la audiencia prevista por el artículo 573 del Código civil del Estado, misma que se realizó el 14 catorce de julio de 2008 dos mil ocho, como consta a fojas 129 y 129 vuelta en los autos que integran el expediente 1200/2006 bis 1, quienes fueron enfáticas y categóricas en expresar PAULINA “que no quiere ver a su papa, ya que cuando lo veían se citaban en el parque y le dolía el estómago”, a lo cual se le preguntó la razón de ello, y que indicó: “que la maltrataba, le pegaba, la regañaba además que le decía que no servía para nada”; por su para LORENA expresó: “que no quiere ver a su papá, porque la regaña mucho y la ha lastimado mucho, diciéndole cosas feas y se siente muy mal, indicando que le da mucho miedo verlo”. Cuando se llevó a cabo el desahgo de la audiencia prevista por el artículo 573 del Código Civil del Estado el día 14 catorce de Julio del año 2008 dos mil ocho, PAULINA JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA contaba con 9 nueve años de edad, ya que nació el 06 seis de diciembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, y por su parte LORENA JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA contaba con 7 siete años de edad, ya que nació el 18 dieciocho de octubre del año 2000 dos mil, por lo que el régimen de convivencia familiar y visita a las hijas no debe condicionarse al consentimiento de las menores, ya que de conformidad con la Convención sobre los derechos del niño que fue adoptada por el Estado Mexicano y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 veinticinco de Enero de 1991 mil novecientos noventa y uno establece que en todas las medidas concernientes a los niños y niñas que tomen las instituciones pública y privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los organos legislativos, considerarán primordialmente que se atienda al interés superior del niño, de acuerdo con el artículo 3 de dicha convención, consiguientemente, cuando se resuelva decretar un régimen de visitas y convivencia entre un menor y alguno de sus progenitores no procede condicionarse la convivencia paterno-filial al previo consentimiento de las menores, pues dada su incapacidad para decidir lo que mas les convenga, no puede quedar a su voluntad la verificación de la convivencia ya resuelta, amén de que lejos de beneficiarle ello le perjudica, puesto que las niñas podrían verse influenciadas por factores externos a su real manera de pensar y sentir, es decir, se propiciaría que mediante la influencia de la parte demandada MARIA MAGDALENA LADRÓN DE GUEVARA FARAH se evitara la convivencia determinada, sin que derivase ello de las decisiones personales de dichas menores, visita y convivencia que solo podrá suspenderse, limitarse o perderse por resolución expresa y cuando se haya perdido la patria potestad lo que no acontece en el caso a estudio, ya que el derecho de visita y convivencia de las menores con su padre HECTOR RAUL JASPERSEN GASTELUM es de orden público e interés social y no podrá impedirse sin justa causa, pero en caso de oposición de alguno de los padres, la autoridad jurisdiccional determinará lo que mas convenga al interés preponderante de las hijas, que insisto solo podrá suspenderse, limitarse o perderse por resolución judicial expresa y cuando se haya perdido la patria potestad, situación que reitero no es la hipótesis a estudio.


Es evidente la influencia y manipulación ejercida en contra de las menores PAULINA Y LORENA de apellidos JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA, por la madre parte demandada MARIA MAGDALENA LADRÓN DE GUEVARA FARAH, basta el examen de lo siguiente:


En el dictamen pericial emitido por la Licenciada en psicología SANDRA LINDA RATKOVICH DRAGONI al dar respuesta a la pregunta 7 siete del cuestionario en el que examinó a la menor PAULINA JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA, señaló lo siguiente:


“… el día 04 cuatro de marzo del 2010 dos mil diez, al final de la evaluación a la menor PAULINA JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA y a interrogatorio directo de una servidora;
S: ¿Sabes porqué viniste aquí?, (Perito)
P: Sí, porque mi papá quiere que mi hermana y yo nos vayamos a vivir con él (Paulina)…”


De igual manera en el dictamen pericial emitido por el perito de nuestra parte DR. FLAVIO MIRAMONTES MONTOYA al dar respuesta a la pregunta 7 siete del cuestionario en el que examinó a la menor PAULINA JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA, señaló lo siguiente:

“… ENTREVISTA CON PAULINA
Es una menor de edad aparente a la cronologica, vestida con buen estado de higiene y aliño personal, luce un poco ansiosa y reticente perfectamente explicable dada la naturaleza de la presente evaluación, responde en forma decidida y da la apariencia de ser muy decidida en su pensamiento y comentarios, a pregtuna expresa del entrevistador en lo relativo a si concerniente a si sabe o conoce el motivo de su presencia tanto de ella como el de su hermana responde que “nos trajeron aquí para que nos fuéramos a vivir con mi papá y no queremos irnos a vivir con el” (sic) de inmediato se torno tensa y ansiosa y pronto empezó a llorar y casi al momento también ocurrió con su hermana LORENA, por lo que yo mismo, la psicóloga perito auxiliar y el mismo Juez, aclaramos que no era tal el motivo de la presente evaluación sin que tuvieran la posibilidad de convivir con su padre a lo cual se negaron rotundamente las menores, especialmente la mayor PAULINA. Como ya mencionamos ambas mostraron reacciones de temor y miedo.
Podemos decir además que existe una mala comunicación pero es necesario que entre los hijos y los padres haya una adecuada. …”


Adviértase de manera contundente la manipulación e influencia ejercida por la mamá MARÍA MAGDALENA LADRÓN DE GUEVARA FARAH, quien les hizo creer a las menores hijas PAULINA Y LORENA de apellidos JARPERSEN LADRÓN DE GUEVARA que la intención de mi representado HECTOR RAUL JASPERSEN GASTELUM era separarlas de su mamá para llevarlas a vivir al lado de mi repetido cliente HECTOR RAUL JASPERSEN GASTELUM, lo que obviamente provocó en las menores temor, ansiedad y como señaló atinadamente el perito de nuestra parte DR. FLAVIO MIRAMONTES MONTOYA inmediatamente después de dar respuesta a la pregunta 10 diez del cuestionario que las menores PAULINA Y LORENA de apellidos JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA, existían indicadores de los se denomina SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL que se define como un desorden emocional que se produce cuando el padre o la madre buscan minar o descalificar el vínculo con los hijos de su ex cónyuge y este surge en el contexto de las disputas como lo es en el presente caso, por la custodia y/o convivencia de los menores en el proceso de la separación o divorcio de los padres y que la comunidad médica puede considerarlo como una forma de maltrato o abuso emocional y que produce un daño permanente en el vínculo con el progenitor rechazado, es decir, la madre o el padre manipulan la conciencia de su hijo mediante distintas estrategias con el fin de obstaculizar o socabar el vínculo con el otro progenitor delante del hijo, que lo anterior quedó patente el día de la entrevista de las menores PAULINA Y LORENA de apellidos JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA, pues durante la evaluaciones surgieron en ellas elementos de ansiedad importante, angustia, llanto y temor de proporciones fóbicas ante solo saber de la presencia del progenitor rechazado, para mayor claridad escaneo lo conducente:




Resumiendo las menores PAULINA Y LORENA de apellidos JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA, han sido manipuladas e influenciadas por la parte demandada MARÍA MAGDALENA LADRÓN DE GUEVARA FARAH, haciendoles creer que la intención del juicio era para que se fueran a vivir al lado de su padre HÉCTOR RAÚL JASPERSEN GASTELUM, cuestión que es totalmente falsa, pero que evidentemente les produce a las menores temor, miedo, ansiedad de ser separadas de su madre, y tan existe la influencia y manipulación, que si examinamos el escrito de contestación de demanda de fecha 19 diecinueve de Enero del 2007 dos mil siete, que obra a fojas 24 a la 41, en ningún hecho o contenido de dicho escrito, se narra que la menor PAULINA JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA le hubiese comunicado a su mamá MARÍA MAGDALENA LADRÓN DE GUEVARA FARAH que mi cliente le hubiera tocado en donde hace pipí cuando estaba acostada porque se iba a dormir, sin embargo en la entrevista que efectuó la perito auxiliar el día 04 cuatro de marzo del 2010 dos mil diez a la menor PAULINA JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA dicha menor le dijo a la perito lo siguiente:

“…P. No. Además un día me tocó
S: (Tratando de bajar ansiedad) ¿Te tocó una canción?
P: (Sonríe) No. Me tocó una parte…
S: ¿Un brazo, una pierna?
P: No. (Se pone triste, baja la mirada y humedecen sus ojo), ahí, donde hago pipí.
S: Seguramente te quería llevar al baño,
P: No. Yo ya estaba acostada, porque me iba a dormir,
S: ¿Y tu que hiciste?,
P: Me levanté y me fui con mi mamá.
S: ¿Le dijiste a tu mamá lo que había sucedido?
P: No, ese día no, pero cuando se fue de la casa, sí se lo dije (cabe notar que nunca pronuncia la menor la palabra papá o mi padre).
S: ¿Trató tu papá, de tocarte otro día?
P: No. Porque cuando quería estar cerca de mí, yo me iba con mi mamá, me daba miedo estar con él (papá)..”

Si esto hubiese acontecido o fuese verdad, la parte demandada MARÍA MAGDALENA LADRÓN DE GUEVARA FARAH seguramente le hubiese señalado en el escrito de contestación de demanda que tan minuciosamente realizó, pero si examinamos el punto número 11 once, página 4 cuatro, fojas 27, encontramos únicamente lo siguiente:

“En el mes de Diciembre del mismo año 2002 (aproximadamente un mes después de que se había ido de la casa), un día mi hija Paulina abrió el closet que tenía en uso su papá y cuando lo vio vacío textualmente me dijo: “Que bueno que mi papa´ya se fue de la casa, me pegaba mucho y en las nocyhes entraba despacito a mi cuarto y me molestaba”, a lo que la suscrita le pregunte ¿Cómo te molestaba?, contestándome: “me molestaba mucho y no me dejaba dormir, que bueno que ya se fue”.

Jamás la parte demandada mencionó en su escrito de contestación de demanda que hubiese indicio alguno de abuso sexual, para reafirmar lo anterior basta examinar el desahogo de la audiencia pericial psicológica que tuvo verificativo el día 07 siete de octubre del año 2010 dos mil diez, y que obra a fojas 362 a 364 y en la cual el abogado de la parte demandada Licenciado AGUSTÍN CUEVAS DE ALBA interrogó a la perito auxiliar Licenciado SANDRA LINDA RATKOVICH DRAGONI en relación a la pregunta séptima directa, trascribo lo conducente:

“…1)Que puntualice el perito qué hallazgos encontró en la evaluación de la niña PAULINA del 4 cuatro de marzo del 2010 dos mil diez, al interrogatorio que la misma perito efectuó?. Aprobada, contestó: Los hallazgos que encontré en la menor Paulina, encontré a una niña con falta de confianza básica, llena de angustia, con unyo ideal debilitado, con sobrecompensación, un modelo conductual aprendido de mamá, con miedos y expiación de culpas, con un gran control de emociones, con una gran cautela y premeditación en sus actos, introversión, aislamiento y con un intento de controlar un trastorno o conflicto subyacente, o sea, una niña con inseguridad y depresión. Al final de la evaluación y como es mi costumbre, hice preguntas directas a la evaluada y la niña me hizo la confesión humedeciéndose los ojos, se pone triste, baja la mirada, de que su padre la había tocado donde hace pipi, le pregunté que seguramente la había querido llevar al baño y ella me dijo que no porque ya estaba acostada y porque se iba a dormir, y le dije ¿tu que hiciste?, me levanté y me fui con mi mamá; en la calificación de las pruebas psicológicas no encontré ningún indicio de abuso sexual.”


Tampoco el perito de nuestra parte DR. FLAVIO MIRAMONTES MONTOYA encontró indicios de abuso sexual, por lo que se trata de una manipulación por parte de la demandada hacia su menor hija PAULINA JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA.

Por tanto deberá decretarse procedente la acción intentada y procedente la visita y convivencia de mi cliente HECTOR RAÚL JASPERSEN GASTELUM con sus menores hijas PAULINA Y LORENA de apellidos JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA, supervisada provisionalmente por un adulto, señalando los días y horas que se estimen conveniente para tal efecto, ordene que reciban asesoría psicológica las menores PAULINA Y LORENA de apellidos JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA, mi cliente HECTOR RAÚL JASPERSEN GASTELUM y la parte demandada MARÍA MAGDALENA LADRÓN DE GUEVARA FARAH, y condene a la parte actora al pago de gastos y costas del presente juicio.

Cobran aplicación en apoyo de lo anterior las siguientes Tesis de Jurisprudencia y Aisladas:

MENORES DE EDAD. EL DERECHO DE VISITA Y CONVIVENCIA CON SUS PROGENITORES ES DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL Y, EN CASO DE OPOSICIÓN, EL JUZGADOR RESOLVERÁ LO CONDUCENTE EN ATENCIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS.

De una sana interpretación del artículo 417 del Código Civil para el Distrito Federal, se aprecia que la eficacia del derecho de visita y convivencia contenido en ese numeral, que tiene por objeto lograr la protección, estabilidad personal y emocional del menor dándole afecto, calor humano, presencia personal, respaldo espiritual y respeto a su persona e intimidad, es una cuestión de orden público e interés social, dado que en su observancia está interesada la sociedad y el Estado, porque de su efectivo cumplimiento, depende el desarrollo armónico e integral del menor que, en ocasiones, por causas ajenas a su voluntad, vive separado de uno o ambos progenitores. Es por eso que el propio numeral contiene normas tendentes a lograr dicha función, ya que el goce y disfrute de esos derechos, no podrá impedirse sin justa causa, pero en caso de oposición de uno de los padres, la autoridad jurisdiccional determinará lo que más convenga al interés preponderante del menor que sólo podrá suspenderse, limitarse o perderse por resolución judicial expresa y cuando se haya perdido la patria potestad. Como se advierte, la teleología del artículo 417, en comento, se encamina a la conservación de un entorno familiar saludable y favorable para el pleno desarrollo personal y emocional de los menores que, se reitera, por causas ajenas a ellos, viven separados de alguno de sus padres o de ambos, estableciendo que aun cuando no se encuentren bajo su custodia, si ejercen la patria potestad, tendrán derecho a convivir y disfrutar de momentos en común, en aras de tutelar el interés preponderante del menor, teniendo sólo como limitante para que se suspenda el ejercicio del derecho de visita y convivencia, que exista peligro para el menor, caso en que el juzgador podrá aplicar las medidas correspondientes a fin de salvaguardar el interés superior del menor, contra alguno de los progenitores.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.6o.C. J/49

Amparo directo 3656/2003. 7 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Jorge Santiago Chong Gutiérrez.

Amparo directo 2686/2004. 29 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.

Amparo directo 6066/2004. 9 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.

Amparo directo 2666/2005. 6 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.

Amparo directo 2716/2005. 12 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Alfonso Avianeda Chávez.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXII, Septiembre de 2005. Pág. 1289. Tesis de Jurisprudencia.


RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y VISITA A LOS HIJOS. NO DEBE CONDICIONARSE AL CONSENTIMIENTO DE LOS MENORES.

De conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño que fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, aprobada por el Senado de la República el diecinueve de junio de mil novecientos noventa, ratificada por México el veintiuno de septiembre del precitado año, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno, en todas las medidas concernientes a los niños y niñas que tomen las instituciones públicas y privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, considerarán primordialmente que se atienda al interés superior del niño, de acuerdo con el artículo 3 de dicha convención. Consiguientemente, cuando se resuelva decretar un régimen de visitas entre un menor y alguno de sus progenitores no procede condicionarse la convivencia paterno-filial al previo consentimiento de dicho menor, pues dada su incapacidad para decidir lo que más le convenga, no puede quedar a su voluntad la verificación de la convivencia ya resuelta, amén de que lejos de beneficiarle ello le perjudica, puesto que el mencionado infante podría verse influenciado por factores externos a su real manera de pensar y sentir, es decir, se propiciaría que mediante la influencia de alguno de los progenitores se evitara la convivencia determinada, sin que derivase ello de la decisión personal de dicho menor.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

II.2o.C.487 C. Amparo directo 515/2004. 13 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Vicente Salazar López.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXI, Febrero de 2005. Pág. 1765. Tesis Aislada.


CONVIVENCIA, RÉGIMEN DE. PRINCIPIOS JURÍDICOS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA SU CORRECTO DESARROLLO ENTRE MENORES Y SUS PROGENITORES, CUANDO ÉSTOS SE ENCUENTRAN SEPARADOS O DIVORCIADOS.

En observancia irrestricta a las garantías individuales que a favor de los menores consagran los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del 1 al 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en la ciudad de Nueva York, de los Estados Unidos de Norteamérica y ratificada por el Estado mexicano el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, la cual es obligatoria en cuanto a su observancia por parte de los órganos jurisdiccionales del Estado, según lo dispuesto por el artículo 133 constitucional, atendiéndose incluso a las prevenciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo del dos mil, en cuya exposición de motivos se establece la necesidad de allegarse una legislación encaminada a la protección de los derechos de los menores, que a su vez fuesen tutelados no solamente por instituciones especializadas y específicas, sino por los tribunales de justicia y toda la sociedad, para integrarlos plenamente a ella y permitirles el goce pleno de sus derechos como seres humanos; es indiscutible y preponderante que para determinar prudente y objetivamente un régimen de convivencia entre los menores con sus progenitores, que por alguna razón se encuentren separados o divorciados, los órganos jurisdiccionales y cualquier autoridad deberán tener en cuenta los referidos principios jurídicos, así como que respecto de la patria potestad, guarda y custodia y el derecho a un régimen de visitas y convivencias, el artículo 4.205 del Código Civil para el Estado de México previene que en caso de separación de quienes ejerzan la patria potestad, el Juez habrá de resolver lo conducente en derecho en torno a la controversia suscitada teniendo siempre en cuenta lo mejor para los intereses de los hijos menores de edad. En orden con lo anterior, es indispensable precisar que en los casos de desintegración familiar provocados por la separación de los cónyuges, los hijos resultan ser los menos responsables, y sin embargo, son los que más la resienten en el ámbito psicológico, social y económico. Luego, en aras de ese supremo derecho que tienen los niños de ser amados y respetados, sin condición alguna, sus progenitores deben ejercer la guarda y custodia en un ambiente de comprensión, amor y máximo respeto, recurriéndose a terapeutas especializados en salud mental, con la única finalidad de entablar una mejor relación de convivencia con sus menores hijos, despojándose de todo resentimiento que llegase a perjudicarles; de modo tal que la convivencia de los infantes con uno y otro de sus padres, no debe generarles ningún desequilibrio emocional, sino, por el contrario, que al convivir con cada uno de ellos se sientan queridos, respetados y protegidos, nunca manipulados o utilizados para satisfacer diversos intereses. Entonces, en aras de prevenir algún posible daño psicológico, incluso corregirlo, si es que lo hubiere, los padres deben asumir una responsabilidad absoluta respecto de sus menores hijos, pues el hecho de que se encuentren divorciados o separados no implica que no puedan ser excelentes guías paternales, incluso mejores que si vivieran juntos, por cuanto se encuentran obligados a compensar el terrible inconveniente que a los niños les produce la separación de aquéllos. Por consiguiente, en términos de lo que estatuye el numeral 4.203 del código sustantivo en cita, para ayudar a los niños a que no sufran incertidumbre alguna respecto de su futuro, y por el contrario, que crezcan tranquilos y sanos en todos los ámbitos personales y ante la sociedad, es menester que los aludidos menores sean protegidos, y que sus progenitores actúen honestamente en cuanto a sus sentimientos filiales, y así, prescindirán de egoísmos al disputarse la guarda y custodia, y en especial, en cuanto al derecho de los aludidos infantes a convivir con sus progenitores, fortaleciéndose entre ellos los lazos de amor y respeto. De ahí que los referidos menores, no deben ser inmiscuidos en los conflictos de sus padres, quienes deben asumir responsablemente su misión, con la mejor disposición, para seguir conviviendo con sus menores hijos, educándolos consciente e integralmente, incluso, inculcándoles valores y principios conductuales, pues la paternidad nunca termina con una separación o el divorcio, por lo que ambos deben permitir que se lleve a cabo una convivencia en beneficio evidente de sus hijos, libre de celos, de resentimientos o de envidias, fungiendo como verdaderos padres, plenos e íntegros, inculcándoles sentimientos de amor, de inspiración, de superación, de esperanza, y sobre todo, de responsabilidad, evitándose así, en la medida de lo posible, cualquier conflicto emocional, personal o judicial que involucre a dichos niños; por lo que, a partir de esa referencia podrán organizar su futuro, pues no tienen la más mínima opción de desampararlos, por su corta edad. De acuerdo con el artículo 4.207 del Código Civil para el Estado de México, las anteriores reflexiones encuentran sustento en el hecho de que el derecho de familia es un conjunto de normas jurídicas dirigidas a regir la conducta de los miembros del grupo familiar entre sí, propiciándose así las condiciones para que se desarrollen las relaciones conyugales y consanguíneas constituidas por un sistema de derechos y obligaciones, poderes, facultades y deberes entre consortes y parientes, e incluso, tales facultades y deberes de carácter asistencial surgen entre los padres, hijos, parientes colaterales (hermanos, tíos, sobrinos, etcétera), y tienen como objetivo tutelar y fortalecer las relaciones y los derechos entre ascendientes y descendientes, sujetándose a las normas fundamentales establecidas para la protección de los hijos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

II.2o.C.520 C Amparo directo 109/2008. 4 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXVII, Abril de 2008. Pág. 2327. Tesis Aislada.

4.- El Juez del conocimiento Noveno de lo Familiar, de esta ciudad, señala en el resultando número 1 uno de la sentencia combatida que mi cliente HÉCTOR RAUL JASPERSEN GASTELUM compareció de demandar por su propio derecho en la vía civil ordinaria, cuando que basta imponerse del contenido del escrito inicial de demanda de fecha 17 diecisiete de Enero del 2007 dos mil siete, para advertir que mi cliente compareció demandar por su propio derecho y en representación de sus menores hijas PAULINA Y LORENA ambas de apellidos JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA, trascribo lo conducente:

“E X P O N G O :

Que por mi propio derecho y en representación de mis menores hijas PAULINA y LORENA ambas de apellido JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA, vengo en los términos del presente escrito a promover DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO ante este H. Juzgado, contra actos del C. Juez Noveno de lo Familiar de éste Primer partido Judicial, con residencia en esta ciudad de Guadalajara, Jalisco, por los motivos que mas adelante precisare…”

En consecuencia y por tratarse de derechos de menores deberá suplirse en beneficio de las hijas de mi cliente HECTOR RAUL JASPERSEN GASTELUM todo lo que proceda, cobra aplicación en apoyo de lo anterior la siguiente tesis de Jurisprudencia:

MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.

La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz.

1a./J. 191/2005

Contradicción de tesis 106/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Primer Circuito, Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito, Tercero en Materia Civil del Primer Circuito, Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito, Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito (actualmente Segundo en Materia Civil del propio circuito), Primero en Materia Penal del Tercer Circuito, Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y Cuarto en Materia Civil del Sexto Circuito (actualmente Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito), en contra del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. 23 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto.

Tesis de jurisprudencia 191/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco.

Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXIII, Mayo de 2006. Pág. 167. Tesis de Jurisprudencia.

5.- El Juez del conocimiento Noveno de lo Familiar de esta ciudad estimó y consideró que no era conveniente decretar la convivencia entre mi cliente HECTOR RAUL JASPERSEN GASTELUM y sus menores hijas de nombres PAULINA Y LORENA de apellidos JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA ya que supuestamente no están aptas para convivir con su progenitor, toda vez que les propicia trastornos conductuales como lo es ansiedad, nerviosismo, llanto, trastornos físicos como colitis y dolor de estómago, y analizando los dictámenes periciales de la perito de la parte demandada Licenciada en Psicología ROSA MARÍA GARCÍA JUÁREZ, al dar respuesta al cuestionario, concretamente a la pregunta 6 seis señaló:

“… el temor mas fuerte de PAULINA es volver a sufrir agresión física o verbal. Piensa que ella o su familia pueden estar en riesgo de ser lastimados.
Varios síntomas de estrés-postraumático se han reflejado en PAULINA como ansiedad, problemas de sueño, pesadillas y terrores nocturnos, enuresis, hostilidad y agresividad…”

Esto debe de considerarse seriamente, ya que si mi cliente HECTOR RAUL JASPERSEN GASTELUM tiene mas de 6 seis años sin poder convivir con sus menores hijas PAULINA Y LORENA de apellidos JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA quiere decir que la persistencia de un estado de alteración en ella se debe a un estado diferente, síndrome de alienación parental, como lo señala atinadamente nuestro perito DR. FLAVIO MIRAMONTES MONTOYA y como ha quedado apuntado en líneas que anteceden.

De igual manera al examinar la perito de la parte demandada Licenciada en Psicología ROSA MARÍA GARCÍA JUÁREZ, a la menor LORENA JASPERSEN LADRON DE GUEVARA, señaló :

“… Presenta síntomas de ansiedad que varían en intensidad cuando se toca el tema referente a su papá. Mostrando una alteración de su carácter y respuesta conductual, desde cambios en el tono de voz, una visible aceleración motora en movimientos, subiendo y bajando de la silla. Rechazo verbal a la figura del padre pues comenta que le grita….”

Esto debe de considerarse seriamente, ya que si mi cliente HECTOR RAUL JASPERSEN GASTELUM tiene mas de 6 seis años sin poder convivir con sus menores hijas PAULINA Y LORENA de apellidos JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA quiere decir que la persistencia de un estado de alteración en ella se debe a un estado diferente, síndrome de alienación parental, como lo señala atinadamente nuestro perito DR. FLAVIO MIRAMONTES MONTOYA y como ha quedado apuntado en líneas que anteceden.

6.- Por lo anterior y que solicito se de por reproducido como si se trascribiese literalmente en obvio de repeticiones, también agravia a mi representado el que el Juez Noveno de lo familiar de esta ciudad, hubiese llegado a la conclusión de que efectivamente fueron procedentes los medios de defensa como se indicó en el considerando que antecede, y que es lo que ya se combatió, sin que sea verdad que con las pruebas ofertadas fueron contundentes para justificar que la convivencia de mi cliente actor HECTOR RAUL JASPERSEN GASTELUM con sus menores hijas de nombres LORENA Y PAULINA de apellidos JASPERSEN LADRON DE GUEVARA de momento no sea conveniente por así expresarlo las destinatarias (hijas menores de edad) a quienes se les respeta su derecho que es prioritario al de sus progenitores, nuevamente señalo que reproduzco lo manifestado en líneas que anteceden, particularmente en el punto número 3 de este escrito.

Por lo tanto es procedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de fecha 12 doce de Julio de 2011 dos mil once, ante la imposibilidad del reenvío deberá dictarse nueva sentencia definitiva que declare procedente la acción intentada, y procedente la visita y convivencia de mi cliente HECTOR RAÚL JASPERSEN GASTELUM con sus menores hijas PAULINA Y LORENA de apellidos JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA, supervisada provisionalmente por un adulto, señalando los días y horas que se estimen conveniente para tal efecto, ordene que reciban asesoría psicológica las menores PAULINA Y LORENA de apellidos JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA, mi cliente HECTOR RAÚL JASPERSEN GASTELUM y la parte demandada MARÍA MAGDALENA LADRÓN DE GUEVARA FARAH, y condene a la parte actora al pago de gastos y costas del presente juicio.

III. SEÑALAR Y EN SU CASO APORTAR, LAS CONSTANCIAS NECESARIAS QUE COMPRUEBEN TANTO LA EXISTENCIA, COMO LA ILEGALIDAD DEL FALLO O ACTO COMBATIDO. Señalo como constancias todo lo actuado dentro del presente procedimiento, así como los documentos fundatorios, probatorios y los que obran en su totalidad en el secreto de ese H. Juzgado.

IV.- EXHIBIR UNA COPIA DEL ESCRITO PARA CORRER TRASLADO DEL MISMO A CADA UNA DE LAS PARTES INTERESADAS.- Acompaño tres copias simples de ley, para correr traslado a la parte demandada MARÍA MAGDALENA LADRÓN DE GUEVARA FARAH, al Agente Social y al Tutor.

V.- ABSTENERSE DE DENOSTAR A LA AUTORIDAD, DE LO CONTRARIO QUEDARA SUJETO A LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 72 DE ESTE CÓDIGO. Me abstuve de denostar a la autoridad.

VI.- SEÑALAR DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. Señalo como domicilio para recibir notificaciones la finca marcada con el número 400 de la Av. “D”, Colonia El Capullo, en Zapopan, Jalisco, designando como mis Abogados Patronos en Segunda Instancia a los LICS. FABIÁN PÉREZ MALDONADO, MARTHA LETICIA DIAZ ENRIQUEZ DE OGARRIO, GUILLERMO OGARRIO DÍAZ, RICARDO OGARRIO DÍAZ, GUILLERMO ALBERTO OGARRIO SAUCEDO, FABIOLA MORALES LÓPEZ, JORGE CORREA CORTÉS, y como mis autorizados a los P.D. CARLOS ALBERTO SILVA ORTIZ, JOSÉ GUADALUPE CORREA CORTÉS, E.D. CORINA OGARRIO RODRÍGUEZ, DALIA BERENICE CARDENAS, ARTURO SERRATOS SÁNCHEZ, LUIS GODINEZ GALVEZ, CARLOS ALBERTO FERRER RAMÍREZ, FRANCISCO JAVIER FLORES MARTINEZ, indistintamente.

Por lo anteriormente expuesto a Usted C. Juez atentamente

P I D O :

PRIMERO.- Se me tenga en tiempo y forma interponiendo RECURSO DE APELACIÓN en contra de de la sentencia definitiva de fecha 12 doce de Julio del año 2011 dos mil once, se admita en ambos efectos por encontrarse ajustado a derecho, ordene remitir el expediente original 1200/2006, así como el incidente de convivencia 1200/2006 Bis, y la totalidad de los documentos que obran en el secreto de ese H. Juzgado para la substanciación de la alzada.

SEGUNDO.- Oportunamente se resuelva declarando procedentes los agravios y ante la imposibilidad del reenvío, se revoque la sentencia definitiva, declare procedente la acción intentada y determine lo relativo a la visita y convivencia, condenando a la parte demandada al pago de gastos y costas que del presente juicio se originen.

- Acompaño tres copias simples para el traslado a la parte demandada, al Agente Social y al Tutor.

Protesto a Usted mis respetos.
Guadalajara, Jalisco. 10 de Agosto de 2011.


GUILLERMO ALBERTO OGARRIO SAUCEDO
ABOGADO.

ACEPTAMOS EL CARGO DE ABOGADO PATRONO QUE SE NOS CONFIERE Y PROTESTAMOS SU FIEL Y LEGAL DESEMPEÑO.


LIC. RICARDO OGARRIO DÍAZ LIC. GUILLERMO ALBERTO OGARRIO
REG. S.E.P. 3795931 SAUCEDO
REG. D.G.P. 10097 (1) REG. S.E.P. 350086
REG. D.G.P. 460 (1)


LIC. GUILLERMO OGARRIO DÍAZ LIC. FABIÁN PÉREZ MALDONADO
REG. S.E.P. 3029660 REG. S.E.P. 4290066
REG. D.G.P. 7352 (1) REG. D.G.P. 10080 (1)



LIC. FABIOLA MORALES LÓPEZ LIC. JORGE CORREA CORTÉS
REG. S.E.P. 63838751 REG. S.E.P. 4935175
REG. D.G.P. 107302
 
 

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