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Amparo para que el juéz dicte sentencia a mi caso

 
El tiempo que dicta la ley se ha sobrepasado y el juéz en cuyas manos está mi caso no ha dado el fallo, por lo cual decidí meter un amparo y ejercer mi derecho para que se haga justicia.. el proceso legal sigue... a continuación los detalles:

AMPARO INDIRECTO.
QUEJOSO: HÉCTOR RAÚL JASPERSEN GASTELUM

C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN EL ESTADO DE JALISCO EN TURNO. P R E S E N T E .
HÉCTOR RAÚL JASPERSEN GASTELUM, mexicano, casado, mayor de edad, al corriente en el pago de los impuestos que me corresponden, señalando como domicilio para recibir notificaciones la finca marcada con el número 400 de la Avenida “D”, en Zapopan, Jalisco y como autorizados para que a mi nombre las reciban los SRES. LICS. RICARDO OGARRIO DÍAZ, GUILLERMO ALBERTO OGARRIO SAUCEDO, MARTHA LETICIA DÍAZ ENRIQUEZ DE OGARRIO, FABIÁN PÉREZ MALDONADO, GUILLERMO OGARRIO DÍAZ, JORGE CORREA CORTÉS, P.D. KARINA BERENICE RODRÍGUEZ COLIMA, CRISTINA GUADALUPE ZEPEDA VAZQUEZ, E.D. FABIOLA MORALES LÓPEZ, LOURDES JIMENA NIEVES ÁVILA, LORENA GUADALUPE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, MARIA FERNANDA CORIA NAVARRO, FRANCISCO JAVIER ARANZAZU SÁNCHEZ, KARLA JACQUELINE VILLAFAÑA AMÉZQUITA y CARLOS ALBERTO SILVA ORTIZ, indistintamente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 en los términos más amplios de la Ley de Amparo, ante Usted con el debido respeto comparezco y E X P O N G O :
Que por mi propio derecho, con fundamento en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 21, 24, 114, 115, 116, 120, 122, 123, 124, 126, 132 y demás relativos de la Ley de Amparo, y 103 Fracción I y 107 Fracciones I y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vengo a promover DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, contra actos de autoridad del C. NOVENO DE LO FAMILIAR, DEL PRIMER PARTIDO JUDICIAL, CON DOMICILIO EN ESTA CIUDAD Y DEL C. SECRETARIO DE ACUERDOS DEL JUZGADO NOVENO DE LO FAMILIAR, DEL PRIMER PARTIDO JUDICIAL, CON DOMICILIO EN ESTA CIUDAD, y que más adelante preciso, doy cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 116 de la Materia, realizando el siguiente SEÑALAMIENTO:
ELEMENTOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 116 DE LA LEY DE AMPARO.

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- HÉCTOR RAÚL JASPERSEN GASTELUM, con domicilio en la finca marcada con el número 400 de la Avenida “D”, Colonia El Capullo, en Zapopan, Jalisco.

II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCER PERJUDICADO.- MARÍA MAGDALENA LADRÓN DE GUEVARA FARAH, con domicilio en la finca marcada con el número 430 de la Calle Venezuela en la Colonia Americana, en esta ciudad.

III.- AUTORIDAD RESPONSABLE.- Señalo como Autoridades responsables.- Al C. Juez Noveno de lo Familiar, de este partido Judicial, con residencia en Guadalajara, Jalisco. IV.- ACTO RECLAMADO.- Se hace consistir en la omisión por parte de la autoridad responsable de dictar la sentencia definitiva en el Expediente 1200/2006, Civil Ordinario, promovido por el suscrito HÉCTOR RAUL JASPERSEN GASTELUM, en contra de mi esposa MARÍA MAGDALENA LADRÓN DE GUEVARA FARAH, que se tramita ante el Juzgado Noveno de lo Familiar, del primer partido judicial, con domicilio en esta ciudad, habiéndose citado para sentencia por auto de fecha 01 primero de Abril del 2011 dos mil once, y publicado en el boletín judicial el día 04 cuatro de Abril del 2011 dos mi once, por lo que transcurrió con exceso el término a que se refiere el artículo 419 del Código de Procedimientos Civiles en vigor para el Estado de Jalisco, que ordena que la sentencia deberá pronunciarse dentro de los 30 treinta días siguientes a la resolución que de por concluida la recepción de las pruebas ofrecidas, mande poner los autos a disposición de las partes en la Secretaría del Juzgado, para que dentro del término de 5 cinco días en que se notifique dicho proveído aleguemos lo que en derecho corresponda y reitero que dicho acuerdo de fecha 01 primero de Abril del 2011 dos mil once, y publicado en el boletín judicial el día 04 cuatro de Abril del 2011 dos mi once, surte efectos de citación para sentencia y por lo tanto la autoridad responsable estaba obligada a pronunciar la sentencia dentro de los 30 treinta días siguientes y no lo ha hecho, no obstante haber transcurrido el término antes señalado.
BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD PROCEDO A EXPRESAR LOS ANTECEDENTES DE LOS ACTOS QUE SE RECLAMAN, DE ACUERDO CON LO SIGUIENTE:
1.- Mediante escrito de fecha 30 treinta de Noviembre del 2006 dos mil seis, formulé demanda en la vía CIVIL ORDINARIA en contra de mi esposa SRA. MARÍA MAGDALENA LADRÓN DE GUEVARA FARAH, por los siguientes conceptos:

“ a). Porque se sirva decretar los días que me corresponden PARA VISITAR Y CONVIVIR PROVISIONALMENTE con mis menores hijas PAULINA Y LORENA ambas de apellidos JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA, quienes actualmente cuentan con la edad de 7 siete y 6 seis años de edad respectivamente, tanto durante la semana, como en los períodos vacacionales de navidad y año nuevo, semana santa y de pascual, así como las vacaciones de verano (Julio y Agosto), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la Convención de los derechos del niño, artículos 472 fracción VI y 585 del Código Civil del Estado de Jalisco, así como el artículo 24 de la Ley Federal para la Protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes y el artículo 12 fracción V, párrafo segundo de la Ley de los Derechos de las niñas, los niños y los adolescentes en el Estad de Jalisco.

b).- Porque se sirva decretar los días que me corresponden PARA VISITAR Y CONVIVIR DEFINITIVAMENTE con mis menores hijas PAULINA Y LORENA ambas de apellidos JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA, quienes actualmente cuentan con la edad de 7 siete y 6 seis años de edad respectivamente, tanto durante la semana, como en los períodos vacacionales de navidad y año nuevo, semana santa y de pascual, así como las vacaciones de verano (Julio y Agosto), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la Convención de los derechos del niño, artículos 472 fracción VI y 585 del Código Civil del Estado de Jalisco, así como el artículo 24 de la Ley Federal para la Protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes y el artículo 12 fracción V, párrafo segundo de la Ley de los Derechos de las niñas, los niños y los adolescentes en el Estad de Jalisco.”

2.- Por auto de fecha 07 de diciembre del 2006 dos mil seis, el C. Juez Noveno de lo Familiar, dictó auto admitiendo la demanda promovida por el suscrito, registrándose bajo expediente 1200/2006, y ordenando emplazar a la parte demanda.

3.- Por auto de fecha 23 veintitrés de Enero del año 2007 dos mil siete, se tiene a la parte demandada dando contestación a la demanda instaurada en su contra.

4.- Por auto de fecha 29 veintinueve de Enero de 2007 dos mil siete, se abrió el periodo de ofrecimiento de pruebas.

5.- Por auto de fecha 02 dos de Marzo del 2011, se abrió el periodo probatorio ordinario por 45 días a las partes.

6.- Por auto de fecha 01 primero de Abril del 2011 dos mil once, se declaró concluido el periodo probatorio, se abrió el periodo de alegatos y se citó para sentencia, mismo que fue publicado en el boletín Judicial de fecha 04 cuatro de Abril del 2011 dos mil once.

BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD MANIFIESTO QUE FUI NOTIFICADO DEL ACTO RECLAMADO MEDIANTE BOLETÍN JUDICIAL DE FECHA 04 CUATRO DE ABRIL DEL 2011 DOS MIL ONCE.

V.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS:- Los artículos 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad responsable viola en mi perjuicio las garantías individuales que consagran los artículos antes señalados, que establecen que nadie podrá ser privado de la vida, la libertad o de sus propiedades, pensiones o derecho, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; así como que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

VI.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:
1.- La autoridad responsable, al dictar el auto que señalo como reclamado, viola en mi perjuicio las garantías constitucionales contenidas en los artículos 8, 14 y 16, que estatuyen:

“ARTICULO 8.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa pero en materia política solo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

ARTÍCULO 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.”

“ARTÍCULO 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.

Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

Las comunicaciones privadas son inviolables. La Ley sancionará plenamente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescriptas para los cateos.

La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.

En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.”


VII.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Violación a lo dispuesto por el artículo 419 del Código de Procedimientos en vigor, para el Estado de Jalisco, la Autoridad Responsable viola en mi perjuicio el artículo mencionado, que a la letra dice:

“ CAPITULO VI
De los alegatos y citación para sentencia

Art. 419.- En la resolución en que se de por concluida la recepción de las pruebas ofrecidas, se mandarán poner los autos disposición de las partes en la Secretaría del Juzgado, para que dentro de los cinco días siguientes de aquél en que se les notifique tal proveído, aleguen lo que en su derecho corresponda. Dicho acuerdo surtirá efectos de citación para sentencia, la que se pronunciará dentro de los 30 días siguientes.”

Por lo tanto la autoridad responsable debió dictar la sentencia definitiva dentro de los 30 treinta días siguientes a que fue notificado el auto de fecha 01 primero de Abril del 2011 dos mil once, esto es, el día 04 cuatro de Abril del 2011 dos mil once, ya que dicha notificación se realizó por medio del boletín judicial, y han transcurrido con exceso los 30 treinta días del numeral en comento, por lo que deberá concederse el amparo y protección de la justicia federal a efecto de que la autoridad responsable dicte de inmediato la sentencia definitiva en el expediente 1200/2006, que se tramita ante el Juzgado Noveno de lo Familiar del Primer Partido Judicial con domicilio en esta ciudad, en virtud de lo anterior.

Por lo expuesto y fundado, a Usted C. Juez de Distrito de la manera más atenta

P I D O :

PRIMERO.- Se me tenga por mi propio derecho promoviendo demanda de Amparo Indirecto, por los actos reclamados y contra la Autoridad Responsable que se refiere en el cuerpo de este libelo.

SEGUNDO.- Oportunamente se dicte resolución definitiva, mediante la cual se me otorgue el amparo y protección de la Justicia de la Unión.

Protesto a Usted mis respetos.
Guadalajara, Jal., 09 de Junio del 2011.



SR. HÉCTOR RAÚL JASPERSEN GASTELUM


*AMP.IND. JASPERSEN
 
 

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