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AMPARO INDIRECTO.
QUEJOSO: HÉCTOR RAÚL JASPERSEN GASTELUM
C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN EL ESTADO DE JALISCO EN TURNO. P R E S E N T E .
HÉCTOR RAÚL JASPERSEN GASTELUM, mexicano, casado, mayor de edad, al corriente en el pago de los impuestos que me corresponden, señalando como domicilio para recibir notificaciones la finca marcada con el número 400 de la Avenida “Dâ€, en Zapopan, Jalisco y como autorizados para que a mi nombre las reciban los SRES. LICS. RICARDO OGARRIO DÃAZ, GUILLERMO ALBERTO OGARRIO SAUCEDO, MARTHA LETICIA DÃAZ ENRIQUEZ DE OGARRIO, FABIÃN PÉREZ MALDONADO, GUILLERMO OGARRIO DÃAZ, JORGE CORREA CORTÉS, P.D. KARINA BERENICE RODRÃGUEZ COLIMA, CRISTINA GUADALUPE ZEPEDA VAZQUEZ, E.D. FABIOLA MORALES LÓPEZ, LOURDES JIMENA NIEVES ÃVILA, LORENA GUADALUPE MARTÃNEZ GONZÃLEZ, MARIA FERNANDA CORIA NAVARRO, FRANCISCO JAVIER ARANZAZU SÃNCHEZ, KARLA JACQUELINE VILLAFAÑA AMÉZQUITA y CARLOS ALBERTO SILVA ORTIZ, indistintamente, de conformidad con lo dispuesto por el artÃculo 27 en los términos más amplios de la Ley de Amparo, ante Usted con el debido respeto comparezco y
E X P O N G O :
Que por mi propio derecho, con fundamento en los artÃculos 1, 2, 3, 4, 5, 21, 24, 114, 115, 116, 120, 122, 123, 124, 126, 132 y demás relativos de la Ley de Amparo, y 103 Fracción I y 107 Fracciones I y III de la Constitución PolÃtica de los Estados Unidos Mexicanos vengo a promover DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, contra actos de autoridad del C. NOVENO DE LO FAMILIAR, DEL PRIMER PARTIDO JUDICIAL, CON DOMICILIO EN ESTA CIUDAD Y DEL C. SECRETARIO DE ACUERDOS DEL JUZGADO NOVENO DE LO FAMILIAR, DEL PRIMER PARTIDO JUDICIAL, CON DOMICILIO EN ESTA CIUDAD, y que más adelante preciso, doy cumplimiento con lo dispuesto por el artÃculo 116 de la Materia, realizando el siguiente SEÑALAMIENTO:
ELEMENTOS EXIGIDOS POR EL ARTÃCULO 116 DE LA LEY DE AMPARO.
I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- HÉCTOR RAÚL JASPERSEN GASTELUM, con domicilio en la finca marcada con el número 400 de la Avenida “Dâ€, Colonia El Capullo, en Zapopan, Jalisco.
II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCER PERJUDICADO.- MARÃA MAGDALENA LADRÓN DE GUEVARA FARAH, con domicilio en la finca marcada con el número 430 de la Calle Venezuela en la Colonia Americana, en esta ciudad.
III.- AUTORIDAD RESPONSABLE.- Señalo como Autoridades responsables: A).- Al C. Juez Noveno de lo Familiar, de este partido Judicial, con residencia en Guadalajara, Jalisco. B).- Al C. Secretario de Acuerdos del Juzgado Noveno de lo Familiar, de este partido Judicial, con residencia en Guadalajara, Jalisco.
IV.- ACTO RECLAMADO.- Se hace consistir en la sentencia interlocutoria de fecha 08 ocho de Agosto del año 2008 dos mil ocho, pronunciada por el Juez Noveno de lo Familiar, del primer partido judicial, con domicilio en esta ciudad, en el Expediente 1200/2006-Bis, Civil Ordinario, Incidente de Convivencia promovido por el suscrito en contra de MARÃA MAGDALENA LADRÓN DE GUEVARA FARAH.
BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD PROCEDO A EXPRESAR LOS ANTECEDENTES DE LOS ACTOS QUE SE RECLAMAN, DE ACUERDO CON LO SIGUIENTE:
1.- Con fecha 06 seis de Marzo del año 2007 dos mil siete, el suscrito promovà INCIDENTE DE CONVIVENCIA PROVISIONAL respecto de mis menores hijas de nombres PAULINA Y LORENA de apellidos JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA.
2.- Por auto de fecha 03 tres de abril del año 2007 dos mil siete, se admitió dicho incidente, ordenando correr traslado a la parte demandada incidentista para que dentro del término de 5 cinco dÃas a partir de su notificación manifestara lo que a sus interés conviniese.
3.- Con fecha 08 ocho de Agosto del año 2008 dos mil ocho, se dictó sentencia interlocutoria declarando las siguientes
“PROPOSICIONES:
PRIMERA.- Para los efectos de la presente incidente han quedado probados en autos los presupuestos procesales como son : la personalidad del incidentista el señor HECTOR RAUL JASPERSEN, la competencia del juzgado; la vÃa elegida, mas no asà la procedencia de la acción de convivencia ejercitada .-----
SEGUNDA.- Por lo establecido en el considerando que antecede, no ha lugar a decretar ni se decreta procedente el presente incidente.
BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD MANIFIESTO QUE FUI NOTIFICADO DEL ACTO RECLAMADO CON FECHA 26 VEINTISÉIS DE AGOSTO DEL 2008 DOS MIL OCHO.
Previo a referirme a los conceptos de violación, hago de su conocimiento para los efectos de la procedencia de la presente instancia constitucional, que el acto reclamado NO ADMITE RECURSO ORDINARIO ALGUNO, con fundamento en lo dispuesto por el artÃculo 80 del Enjuiciamiento Civil del Estado.
“ArtÃculo 80.- …la resolución que decida un incidente no admite recurso…â€
V.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS:- Los artÃculos 14 y 16 de la Constitución PolÃtica de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad responsable viola en mi perjuicio las garantÃas individuales que consagran los artÃculos antes señalados, que establecen que nadie podrá ser privado de la vida, la libertad o de sus propiedades, pensiones o derecho, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; asà como que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
VI.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:
1.- La autoridad responsable, al dictar el auto que señalo como reclamado, viola en mi perjuicio las garantÃas constitucionales contenidas en los artÃculos 14 y 16, que estatuyen:
“ARTÃCULO 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogÃa, y aun por mayorÃa de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurÃdica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.â€
“ARTÃCULO 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.
En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave asà calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
Las comunicaciones privadas son inviolables. La Ley sancionará plenamente cualquier acto que atente contra la libertad y privacÃa de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y lÃmites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policÃa; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescriptas para los cateos.
La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.
En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.â€
NORMAS CON RANGO CONSTITUCIONAL DE LA CONVENCCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS SUSCRITA POR MÉXICO.
“Articulo 2.- Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sea necesario para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos de sus padres, tutores u otras personas responsables de el ante la ley y, con ese fin, tomaran todas la medidas y legislativas adecuadas.
“Articulo 9.- 1.- Los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra voluntad de estos, excepto cuando, a reserva de revisión Judicial las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y procedimientos aplicables, que tal separación es necesario en nivel superior del niño tal determinación puede ser necesaria.
…3.- Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.â€
VII.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Violación a lo dispuesto por los artÃculos 567, 570 y 572, fracción VI, párrafo segundo, del Código Civil en vigor, para el Estado de Jalisco; ArtÃculo 12 Fracción V, párrafo segundo de la Ley de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes en el Estado de Jalisco. Violación a las leyes del procedimiento, la Autoridad Responsable viola lo dispuesto por los artÃculos 83 Fracción III, 86 y 87 del Código de Procedimientos en vigor, para el Estado de Jalisco:
“ArtÃculo 567.- La niñez debe ser objeto de especial atención cuidado y reconocimiento.
ArtÃculo 570.- Ninguna de las disposiciones enunciadas en este código, debe ser interpretada en forma restrictiva respecto de los derechos y de los intereses superiores de la niñez.
ArtÃculo 572.- Es interés superior de la niñez, desarrollarse en un ambiente sano familiar, de conformidad con el siguiente orden de preferencias:
…Fracción VI.- En convivencia con persona a quienes se les autorice la custodia personal.
En cualquiera de los supuestos previstos en las fracciones que anteceden, los padres tienen el deber y el derecho de visitar y convivir con sus hijos, para que no se pierdan los vÃnculos afectivos que nacen de toda relación paterno-filial….â€
“ArtÃculo 12.- ….
En cualquiera de los supuestos previstos en las fracciones que anteceden, los progenitores tienen el deber y el derecho de visitar y convivir con sus hijos para que no se pierdan los vÃnculos afectivos que nacen de toda relación paterno-filial, salvo resolución judicial en contrario.â€
“ArtÃculo 83.- Las resoluciones judiciales son:
…III. Sentencias definitivas o interlocutorias, según que decidan el negocio principal o un incidente, un artÃculo sobre excepciones dilatorias o una competencia.
Todas las resoluciones pronunciadas por los jueces o magistrados deben contener la motivación y fundamentación de las mismas y serán autorizadas con su firma y la del secretario que corresponda.
ArtÃculo 86.- Las sentencias deberán expresar, el lugar, fecha y juez o tribunal que las pronuncien; los nombres de las partes contendientes y el carácter con que litiguen; el objeto del pleito; una sÃntesis de las actuaciones; una parte considerativa en la que, con precisión, expresen las razones en que se funden para absolver o condenar; y, finalmente, en proposiciones concretas, la resolución de cada uno de los puntos controvertidos.
ArtÃculo 87.- Las sentencias deberán ser claras, precisas y congruentes con la demanda y su contestación, con las demás pretenciones deducidas oportunamente y con las pruebas recibidas en el pleito que tengan relación con los hechos sujetos a debate, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hubieren sido controvertidos sin tomar en consideración hechos, ni pruebas distintas. Cuando los puntos litigiosos objeto del debate sean varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
Los jueces y tribunales tienen la obligación de examinar de oficio los presupuestos procesales y los elementos de la acción ejercitada….â€
La sentencia interlocutoria de fecha 08 ocho de Agosto del año 2008 dos mil ocho, viola los dispositivos legales antes invocados, dejándome en completo estado de indefensión, al declarar en su considerando IV:
“IV.- El señor HÉCTOR RAÚL JASPERSEN GASTELUM, está promoviendo como Providencias Precautorias a fin que se decreta a su favor la CONVIVENCIA con sus menores hijas de nombre PAULlNA y LORENA de apellidos JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA, solicitando que se establezca en su favor un régimen de visitas con sus menores hijas de lo cual no existe impedimento legal alguno, y es fundamental su otorgamiento a fin de no causar sufrimiento y daño psicológico a las menores de forma innecesaria, ya que las menores se encuentran viviendo con su mamá, mas sin embargo no ha sido posible que él conviva con sus hijas ya que él y la señora MARÃA MAGDALENA LADRÓN DE GUEVARA FARAH, no han podido acordar la forma de la misma, por lo que solicita que este tribunal señalar las convivencias. A fin de acreditar lo anterior y dar cumplimiento con lo dispuesto por el artÃculo 249 en relación al 286 del Enjuiciamiento Civil, ofertó como elementos de convicción los siguientes:
a) LA DOCUMENTAL PÚBLlCA.- Consistente en la Certificación del Acta de Matrimonio de los señores HECTOR RAÚL JASPERSEN GASTELUM y MARÃA MAGDALENA LADRÓN DE GUEVARA FARAH, con fecha de registro 30 treinta de septiembre de 1995 mil novecientos noventa y cinco, acta número 774 setecientos setenta y cuatro, del libro número 84 ochenta y cuatro, de la OficialÃa número 10 diez del Registro Civil del Estado de Guadalajara, Jalisco;
b) LA DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en la Certificación del Acta de Nacimiento de la menor PAULlNA JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA, con fecha de registro 08 ocho de diciembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, fecha de nacimiento 06 seis de diciembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, acta número 1209 mil doscientos nueve, del libro número 81,. ochenta y uno, de la OficialÃa número 13 trece del Registro Civil del Estado de Guadalajara, Jalisco;
c) LA DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en la Certificación del Acta de Nacimiento de la menor LORENA JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA, con fecha de registro 19 diecinueve de diciembre del 2000 dos mil, fecha de nacimiento 18 dieciocho de octubre del 2000 dos mil, acta número 1043 mil cuarenta y tres, del libro número 94 noventa y cuatro, de la OficialÃa número 13 trece del Registro Civil del Estado de Guadalajara, Jalisco;
d) LA DOCUMENTAL PRIVADA: Consistente en una EVALUACIÓN PSICOLÓGICA firmado por la Licenciada en PsicologÃa y Master en Terapia Familiar JOSÉ CAROS SALAZAR MORENO, fechado el 02 dos de febrero del 2007 dos mil siete, de la que se desprende que el ingeniero HECTOR RAÚL JASPERSEN GASTELUM, ha mostrado una importante capacidad para ,balancear sus emociones manifestándose en el reconocimiento, expresión y toma de responsabilidad en las mismas, el Psicólogo observó del paciente una gran capacidad para amar y velar por sus dos pequeñas hijas, no detectó factor alguno que no lo haga pensar que exista algún impedimento para que pueda llevar una relación sana con ellas;
e) LA DOCUMENTAL PRIVADA: Consistente en un INFORME expedido por el DOCTOR RIGOBETO A. DE ANDA RIZZO (pediatra Neonatólogo), fechada el 07 siete de febrero del 2007 dos mil siete, de la que se desprende que la menor PAULlNA JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA, de 08 ocho mas 02 dos meses de edad a la que conoce desde su nacimiento ha presentado en los dos últimos años cuadros de Gastritis, además la niña le ha referido al doctor que los malestares los relaciones con las visitas de su papá: "veo a mi papá y me duele el estómago";
f) LA DOCUMENTAL PUBLICA: Consistente en la -EVALUACIÓN PSICOLÓGICA expedido por el DIF Guadalajara, Jalisco, fechado el 08 ocho de febrero del 2008 dos milocha y firmado por la Licenciada en PsicologÃa Lorena Anaya Villalobos y a manera de conclusión manifiesta: la menor PAULINA JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA. presento miedo cuando exploraba la relación con su padre reflejando actitudes de enojo con el solo hecho de recordarlo, además expreso que no quiere ver tampoco ir con su papá por lo que le hizo, ya que posibles atentados al pudor por parte su padre, además de maltrato fÃsico y emocional que vivieron Paulina y su hermana cuando el papá vivÃa en la misma casa; por otra parte, LORENA JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA, mostró aislamiento y falta de capacidad de respuesta al medio cuando habla de su papá y refiere que éste le pegaba y que no quiere irse a vivir con él, ni verlo, percibiendo la figura paterna como furioso y gruñón;
g) LA DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en el recibo oficial número 019344451 expedido por el Gobierno de Jalisco, Secretaria de Finanzas, con fecha del matasellos 23 veintitrés de agosto del 2007 dos mil siete, a nombre del señor HECTOR RAÚL JASPERSEN GASTELUM, por la cantidad de cinco mil pesos y por concepto horarios a nombre del perito auxiliar Alberto Campos Cervantes;
h) LA DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en 02 dos copias certificadas por la secretario de Acuerdos Licenciada MarÃa del Rosario Arana Velázquez, relativos al Juicio de Incidente de Convivencia Provisional promovido por el señor HECTOR RAÚL JASPERSEN GASTELUM, con número de expediente 1200/2006-Bis;
i) LAS DOCUMENTALES PRIVADAS: Consistentes en 11 once escritos (cartas y tarjetas) de diversas fechas firmadas y escritas por la señora MARÃA MAGDALENA LADRÓN DE GUEVARA FARAH, y las menores PAULlNA y LORENA ambas de apellidos JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA, y son dirigidas todas ellas al parecer al señor HECTOR RAÚL JASPERSEN GASTELUM;
j) LA DOCUMENTAL PRIVADA: Consistente en un escrito membretado por el COLEGIO MÉXICO IRLANDÉS, A.C., fechado en junio del 2008, firmado por la Dirección de la que se desprende que se suspenden las labores el dÃa lunes 09, martes 10 Y miércoles 11;
k) LA DOCUMENTAL PRIVADA: Consistente en una carta (tres hojas escritas por ambos lados) firmada por al parecer por el promovente HECTOR, y dirigida al parecer a la promovente bajo el nombre de MACA;
1) LA DOCUMENTAL PRIVADA: Consistente en 23 veintitrés copias fotostáticas pasadas ante la Fe del Notario Público Titular de la NotarÃa Número 28 Licenciado Mario Enrique Camarena Obeso, fechado el 10 de noviembre del 2002 dos mil dos, del que se desprenden un escrito al parecer por el promovente HECTOR RAÚL JASPERSEN GASTELUM, en un cuaderno marca Scribe, forma Francesa;
m) LA DOCUMENTAL PRIVADA:. Consistente en una copia certificada ante el NOTARIO Público Titular de la Notaria número 28 Licenciado MARIO ENRIQUE CAMARENA OBESO, del que se desprende una EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, perÃodo de evaluación: junio y julio del 2004, y firmada por la Psicóloga Rosa MarÃa GarcÃa J., evaluación practicada a PAULlNA JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA, y concluye que la relación con su papá lo percibe agresivo, teme le pueda hacer daño, no le gusta, le asustar estar con él, expresa que le dice cosas feas y le pega, como respuesta se pone ansiosa, y turbada, hay un cambio inmediato en su estado de ánimo, y trata de evitar hablar con él, es muy amenazante con ella;
n) LA DOCUMENTAL PRIVADA: Consistente en una copia certificada ante el NOTARIO Público Titular de la Notaria número 28 Licenciado MARIO ENRIQUE CAMARENA OBESO, del que se desprende una EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, perÃodo de evaluación: febrero del 2006 a noviembre del 2006, y firmada por la Psicoterapeuta PsicoanalÃtica en niños y adolescentes Licenciada MarÃa Lorena Asúnsolo Pujol, evaluación practicada a PAULlNA JASPERSEN LADRÓN DE, GUEVARA, y concluye que se recomienda que no convivan con su padre hasta que alcance la madurez psicológica y emocional necesaria para entender y manejar las situaciones en relación a la figura paterna, y bajo ninguna circunstancia tengan contacto con él sin estar su madre presente;
o) LA DOCUMENTAL PRIVADA: Consistente en una copia certificada ante el NOTARIO Público Titular de la Notaria número 28 Licenciado MARIO ENRIQUE CAMARENA OBESO, del que se desprende una EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, periodo de evaluación: marzo del 2006 a noviembre del 2006, y firmada por la Psicoterapeuta PsicoanalÃtica en niños y adolescentes Licenciada MarÃa Lorena Asúnsolo Pujol, evaluación practicada a LORENA JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA, y concluye que NO es conveniente que conviva con su padre ya que su desarrollo psicológico necesita de mas crecimiento y maduración para poder convivir con la figura conflictiva de su padre. Debido a su corta edad, no cuenta con los mecanismos y el valor para poder defenderse de las actitudes abusivas del padre además de que LORENA se muestra renuente a ver a su padre pues siente desconfianza y temor ante presencia.
p) LA DOCUMENTAL PRIVADA: Consistente en una copia certificada ante el NOTARIO Público Titular de la Notaria número 28 Licenciado MARIO ENRIQUE CAMARENA OBESO, del que se desprende una EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, fechada el 03 de agosto del 2004, periodo de evaluación: desde julio del 2003, y firmada por la Psicoterapeuta Psicóloga Anaelda Espinoza MartÃnez, evaluación practicada a PAULlNA JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA, y concluye que NO es conveniente que conviva con su padre;
q) LA DOCUMENTAL PRIVADA: Consistente en una copia certificada ante el NOTARIO Público Titular de la Notaria número 28 Licenciado MARIO ENRIQUE CAMARENA OBESO, del que se desprende unos ANALlSIS ANTICUERPOS ANTI-VIH 1 y 2 (SIDA), periodos de evaluación: 04 de marzo del 2000, 17 de junio del 2000, 11 de noviembre del 2000, 26 de febrero del 2001, 30 de junio del 2001 y 08 de julio del 2002, análisis practicados al señor HECTOR RAÚL JASPERSEN GASTELUM, y todos arrojan resultados NEGATIVOS;
r) LA DOCUMENTAL PRIVADA: Consistente en dos recibos números 321 y 350 expedido por JARDÃN DE NIÑOS INFANTIL MÉXICO, A.C., a nombre de MARÃA MAGDALENA LADRÓN DE GUEVARA FARAH, del que se desprende la colegiatura de las niñas PAULlNA y LORENA ambas de apellidos JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA.
s) LA DOCUMENTAL DE ACTUACIONES RESPECTO A LA AUDIENCIA INCIDENTAL.- Consistente en el desahogo de una AUDIENCIA de 02 dos personas menores de edad, misma que se admitió, desahogó y fueron escuchadas las menores de nombres PAULlNA y LORENA ambas de apellidos JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA, el dÃa 14 catorce de julio del 2008 dos mil ocho, como consta a fojas 129 ciento veintinueve de los autos del expediente 1200/2006-Bis, la que obra agregada a fajas 129 ciento veintinueve de actuaciones dentro del principal, en primer lugar la infante de nombre PAULlNA JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA, quien -refirió: "que no quiere ver a su papá, ya que cuando lo veÃa que se citaban en el parque, le dolÃa el estómago, 'Por que la maltrataba, le pegaba, la regañaba, además le . decÃa que no servÃa para nada" en segundo lugar la menor de nombre LORENA JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA, expresó lo siguiente: "no quiere ver a su papá, porque la regaña mucho y la ha lastimado mucho, diciéndole cosas feas y que se siente muy mal, indicando que le da mucho miedo verlo".
t) LA CONFESIONAL: Consistente en la confesión que deberá de realizar el señor HECTOR RAÚL JASPERSEN GASTELUM, de manera personalÃsima, la cual se llevó a cabo el dÃa 19 diecinueve de febrero del 2008 dos mil ocho tal y como consta a fojas 86 de los autos;
u) LA TESTIMONIAL.- La que se hace consistir en la declaración de dos personas, mismo que se llevó a cabo el dÃa 19 diecinueve de febrero del 2008 dos mil ocho a cargo de los CC. JAVIER PETERSEN FARAH y MARÃA CRISTINA ALDRETE CERVANTES, como consta a fojas 86 ochenta y seis del expediente;
Ahora bien, se procede analizar el caudal probatorio antes descrito y por lo que ve a las documentales fueron presentadas desde el escrito inicial que al igual que las actuaciones del procedimiento y las presanciónales dada su naturaleza jurÃdica se tienen por desahogadas en los términos del numeral 349 del Enjuiciamiento Civil del Estado; mientras la confesional se llevó a cabo el dÃa 19. diecinueve de febrero del 2008 dos mil ocho (folio 86), por lo que respecta a la Audiencia testimonial se llevó a cabo el dÃa 19 diecinueve de febrero del 2008 dos mil ocho a cargo de los testigos JAVIER PETERSEN FARAH y MARÃA CRISTINA ALDRETE CERVANTES, como consta a fojas 86 ochenta y seis del expediente 1200/2006-Bis, y testigos que expresaron les consta por sus propios sentidos lo manifestado, quines son mayores de edad y el suscrito los conceptúa con capacidad para hacerla, ya que dieron razón de su dicho en cuanto a tiempo, modo, y lugar de las cuestiones que se les interrogo, no cayeron en contradicción, por último la Audiencia para escuchar a los menores se llevó a cabo el dÃa 14 catorce de Julio del 2008 dos mil ocho. Medios de convicción que merecen eficacia jurÃdica plena al tenor de lo dispuesto por los artÃculos 329, 399, 400, 402, 403, 406, 411, 414, 415, 417, 418, demás relativos y aplicables del Enjuiciamiento Civil del Estado.
De las pruebas antes descritas como lo son las copias certificadas expedidas por el C. Oficial del Registro Civil relativa al Acta de Nacimiento de la menor PAULINA JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA, con fecha de registro 08 ocho de diciembre. de 1998,. Mil novecientos noventa y ocho, fecha de nacimiento 06 seis de diciembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, acta numero 1209 mil doscientos nueve, del libro número 81 ochenta y uno, de la OficialÃa número 13 trece del Registro Civil del Estado de Guadalajara, Jalisco; y la menor LORENA JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA, con fecha de registro 19 diecinueve de diciembre del 2000 dos mil, fecha de nacimiento 18 dieciocho de octubre del 2000 dos mil, acta número 1043 mil cuarenta y tres, del libro número 94 noventa y cuatro, de la OficialÃa número 13 trece del Registro Civil del Estado de- Guadalajara, Jalisco; de donde se advierte que el promovente el señor HÉCTOR RAÚL JASPERSEN GASTELUM, es el progenitor de PAULlNA y LORENA ambas de apellidos JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA, que existe un vÃnculo jurÃdico que los une con motivo del parentesco consanguÃneo en su calidad de padre e hijas respectivamente, cumpliéndose en la especie los requisitos del numeral 81 de la Ley Sustantiva del Estado.
Ahora bien, es importante destacar que el Capitulo Único del TÃtulo Séptimo del' Libro segundo del Código Civil, contiene los numerales 567 al 577 se contemplan diversas normas destinadas a la niñez, y en conjunto se establece que la niñez debe ser objeto de especial atención, cuidado y reconocimiento. Se dispone de manera clara y precisa que los niños tienen derecho a que se promueva y respete su personalidad individual a que se les encauce e inculquen valores positivos de la convivencia y solidaridad humana.
De la misma manera, señala en forma genérica que ninguna de las disposiciones enunciadas por el código Civil, deben de ser interpretadas en forma restrictiva respecto de los derechos y de los intereses superiores de la niñez, y cuando de una misma fuente de obligaciones resulten acreedores cualquier persona y un niño, deberán prevalecer los derechos de los niños señala además de forma clara y precisa que es interés superior de la niñez, desarrollarse en un ambiente sano familiar, conforme a un orden de preferencias que se dispone de forma especifica.
Por su parte el numeral 581 establece que la patria potestad se ejerce por ambos progenitores. En tanto que el artÃculo 585 señala en forma clara y precisa que cuando quienes ejerzan la patria potestad vivan juntos y se separen, se convendrá por ambos quién ejercerá la custodia del hijo o los hijos que hubiere y si no se ponen de acuerdo, deberá seguirse el orden de preferencia establecido en el artÃculo 572.
El citado 572, dispone que es interés superior de la niñez, desarrollarse en un ambiente sano familiar, de conformidad con el siguiente orden de preferencias:
1. Con sus progenitores;
II. cuando no convivan ambos progenitores con la madre si es que existe la disposición y la posibilidad afectiva de su custodia, y además, no tiene una conducta nociva a su salud fÃsica o psÃquica del menor.
III. En caso contrario a lo previsto en la fracción anterior, corresponderá la custodia al padre, siempre que reúna los mismos requisitos de disposición y posibilidad afectiva de custodia, asà como buena conducta;
IV. Cuando ninguno de los dos progenitores tenga la custodia del menor; ésta podrá ser confiada a los ascendientes, parientes dentro del cuarto grado o personas con las que estén ligados en virtud de afecto, nacido y sancionado por actos religiosos o respetados por la costumbre;
V. Establecimientos públicos previamente constituidos para esos fines; organismos descentralizados que otorguen esas prestaciones y en las instituciones de particulares especial mente instituidos para ello; y
VI. En cualquiera de los supuestos previstos en las fracciones que anteceden, los progenitores tienen el deber y el derecho de visitar y convivir con sus hijos, para que no se pierdan los vÃnculos afectivos que nacen de toda relación paterno-filial.
Relacionado con el mismo tema se encuentra la LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, que en su articulo 1º señala la que dicha ley se fundamenta en el párrafo sexto del artÃculo 4o. de la Constitución PolÃtica de los Estados Unidos Mexicanos, y sus disposiciones son de orden público, interés social y la observancia general en toda la República Mexicana y tiene por objeto garantizar a niñas, niños y adolescentes la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Por su parte el numeral 3° dispone que la protección los derechos de niñas, niños y adolescentes tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo implica la oportunidad de formarse fÃsica, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad.
En tanto que en el CapÃtulo Segundo, titulado Obligaciones de ascendientes, tutores y custodios, en su artÃculo 11º prevé que son obligaciones de madres, padres y de todas las personas que tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes el proporcionarles una vida digna, garantizarles la satisfacción de alimentación, asà como el pleno y armónico desarrollo de su personalidad en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones, de conformidad con lo dispuesto en el presente artÃculo.
Por su parte, en el numeral 12°, dispone que corresponden a la madre y al padre los deberes enunciados en el artÃculo once y consecuentemente, dentro de la familia y en relación con las hijas e hijos, tendrán autoridad y consideraciones iguales. Señalando en forma clara y precisa que el hecho de que los padres no vivan en el mismo hogar, no impide el cumplimiento de dicha ley, por lo que en tal virtud es corresponsabilidad de los miembros de la familia, esencialmente del padre y la madre el proporcionarles a sus menores hijos una vida digna, garantizarles la satisfacción de alimentación, asà como el pleno y armónico desarrollo de su personalidad.
En el caso concreto atento a las circunstancias de la problemática que nos ocupa asà como a las disposiciones legales antes mencionadas, éste juzgador estima queda claro dentro del incidente que los progenitores de las menores se encuentran involucrados en procesos de Ãndole judicial para solucionar las diferencias y conflictos intrafamiliares que se han suscitado, y que ello ha repercutido en el estado anÃmico de sus menores hijas, quienes manifiestan no querer ver a su papá.
Respecto , el derecho ejercitado por el quejoso señor HECTOR RAÚL JASPERSEN GASTELUM, de convivir con sus hijas previsto en la fracción IV del articulo 572 del Código Civil para el Estado de Jalisco, que a la letra establece: "Es interés superior de la niñez, desarrollarse en un ambiente sano familiar, de conformidad con el siguiente orden de preferencias: ..... IV.- En cualquiera de los supuestos previstos en las fracciones que antecedan, los progenitores tienen el deber y el derecho de visitar y convivir con sus hijos, para que no se pierdan los vÃnculos afectivos que nacen de toda relación paterno filial".
Haciendo una recapitulación de lo anterior se infiere que el señor HECTOR RAÚL JASPERSEN GASTELUM, está solicitando autorización judicial para visitar y convivir con sus hijas menores de nombres PAULlNA y LORENA de apellidos JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA, lo que resulta ser de interés superior de la niñez, y no puede estar por debajo de los intereses deducidos por sus progenitores, tampoco puede afectarse a quien sin ser parte en la controversia, tiene derecho a convivir con el progenitor, por otra parte el numeral 573 de la Ley Sustantiva del Estado establece: "Cuando se vaya a tomar una determinación relacionada con los intereses de las menores, deberá oÃrseles y considerárseles su opinión, la cual deberá ser valorada en función de su edad y madurez", principio que fue observado ya que fueron escuchadas las menores de nombres PAULlNA y LORENA de apellidos JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA, dÃa 14 catorce de julio del 2008 dos milocha, como consta a fajas 129 ciento veintinueve de los autos del expediente 1200/2006-Bis, la que obra agregada a fajas 129 ciento veintinueve de actuaciones, la primera de ellas de nombre PAULINA JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA, quien refirió: "que no quiere ver a su papá, ya que cuando lo veÃa que se citaban en el parque, le dolÃa el estómago, la maltrataba, le pegaba, la regañaba, además le decÃa que no servÃa para nada". Mientras que la segunda infante de nombre LORENA JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA, expresó: "que no quiere ver a su papá, porque la regaña mucho y la ha lastimado mucho; diciéndole cosas feas y que se siente muy mal, además de que le da mucho miedo verlo. En virtud de lo anterior y respetando el derecho que tienen las menores, y dada su edad, el suscrito estima que cuenta con capacidad para conocer los alcances y consecuencias de sus determinaciones, y al caso fueron enfáticas al señalar que no quiere convivir con su progenitor, es por ello que el suscrito debe respetar su determinación, ya que es interés superior el derecho de las menores, en tal virtud, es de declarar y se declara improcedente el presente incidente de convivencia, ya que de debe, respetar la determinación de las menores de nombres PAULlNA y LORENA ambas de apellidos JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA, conforme a en los preceptos legales invocados.
Tal razonamiento resulta equÃvoco y me agravia, en virtud de que el régimen de convivencia familiar y visita a mis menores hijas LORENA y PAULINA, ambas de apellidos JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA, las cuales cuentan actualmente con 7 siete y 9 nueve años de edad, respectivamente, de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño que fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 veinte de Noviembre de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, suscrita por el Ejecutivo y aprobado por el Senado de la República el 19 diecinueve de Junio de 1990 mil novecientos noventa, ratificada por México el 21 veintiuno de Septiembre del precitado año y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 veinticinco de Enero de 1991 mil novecientos noventa y uno, obligatorio su cumplimiento en los términos del artÃculo 133 de la Constitución PolÃtica de los Estados Unidos Mexicanos, donde se advierte que en todas las medidas concernientes a los niños y niñas que tomen las instituciones públicas y privadas de bienestar social, los Tribunales, las Autoridades Administrativos o los Órganos Legislativos consideran primordialmente que se atienda al interés superior del niño, de acuerdo con el artÃculo 3 de dicha Convención. Consiguientemente, cuando se resuelva decretar un régimen de visitas entre un menor y alguno de sus padres no procede condicionarse la convivencia paterno-filial al previo consentimiento de dicho menor, pues dada su incapacidad para decidir lo que más le convenga, no puede quedar a su voluntad la verificación de la convivencia, amén de que lejos de beneficiarle ello le perjudica, puesto que el mencionado infante podrÃa verse influenciado por factores externos (influencia de la madre) a su real manera de pensar y sentir, es decir, se propiciarÃa que mediante la influencia del padre o de la madre se evitara la convivencia determinada, sin que derivase ello de la decisión personal de dicho menor, en el caso a estudio la Autoridad Responsable en forma equÃvoca decidió en el considerando IV que en virtud de que mis menores hijas LORENA quien cuenta actualmente con la edad de 7 siete años y PAULINA quien cuenta actualmente con la edad de 9 nueve años, ambas de apellidos JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA, habÃan opinado que no querÃan ver al suscrito, ambas señalando textualmente lo mismo, transcribo lo conducente:
“PAULINA.- Que no quiere ver a su papá…â€
LORENA.- Que no quiere ver a su papá…â€
Lo que evidencia mis dos hijas fueron influenciadas por su madre la demandada incidentista SRA. MARÃA MAGDALENA LADRÓN DE GUEVARA FARAH para que manifestaran que no querÃan ver al suscrito, repito, coincidiendo totalmente el texto en ambas manifestaciones, por lo que la Autoridad Responsable en forma equÃvoca consideró que en virtud de lo señalado por mis hijas LORENA y PAULINA y respetando el derecho de dichas menores y dada su edad, cuando que la edad es de 7 siete años la primera de las mencionadas y 9 nueve años la segunda, para el Juez del Conocimiento Noveno de lo Familiar, indebidamente estimó que contaban con capacidad para conocer los alcances y consecuencias de sus determinaciones y que por el hecho de que en el caso fueron enfáticas al señalar que no querÃan convivir con el suscrito, era una razón suficiente para que dicha Autoridad Responsable respetara su determinación, bajo el razonamiento de que es interés superior el derecho de los menores y que en tal virtud se declaraba improcedente el Incidente de convivencia, ya que debÃa respetarse la determinación de mis menores hijas LORENA y PAULINA, ambas de apellidos JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA, reitero que dicho razonamiento resulta equÃvoco y me agravia ya que tratándose de controversias del orden familiar y de fijar el régimen de visitas y convivencias con mis menores hijas, el Principio fundamental que debe tener en cuenta el Juzgador es el interés superior de mis hijas, de donde se deduce que independientemente de los derechos de los padres, es también un derecho fundamental de mis hijas el que me conozcan y convivan con el suscrito, pues de ello deriva la identidad de mis menores hijas, y por eso, cuando sea privado de ese derecho mis hijas, el Estado debe prestar asistencia y protección para que se restituya el régimen de visita y convivencia, como se previene los numerales 7, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ya que la eficacia del derecho de visita y convivencia contemplado en el artÃculo 572 Fracción VI del Código Civil en vigor, para el Estado de Jalisco, asà como el artÃculo 12 fracción V de la Ley de los Derechos de las Niñas, los Niños y los Adolescentes en el Estado de Jalisco, se advierte que la eficacia del derecho de visita y convivencia, tiene por objeto lograr que no se pierdan los vÃnculos afectivos que nacen de toda relación paterno-filial, la protección, estabilidad personal y emocional del menor dándole afecto, calor humano, presencia personal, respaldo espiritual y respeto a su persona e intimidad, por tratarse de una cuestión de orden público e interés social, dado que en su observancia está interesada la sociedad y el Estado, porque de su efectivo cumplimiento, depende el desarrollo armónico e integral del menor que, en ocasiones, por causas ajenas a su voluntad, vive separado de uno de sus progenitores. Y el goce y disfrute de esos derechos no puede impedirse sin justa causa, por lo tanto, el solo dicho de mis hijas LORENA (7 siete años de edad) y PAULINA (9 nueve años de edad), quienes declararon en forma idéntica de que:
“PAULINA.- Que no quiere ver a su papá…â€
LORENA.- Que no quiere ver a su papá…â€
denota y evidencia de que fue manipulada mi hija, por la parte demandada incidentista SRA. MARÃA MAGDALENA LADRÓN DE GUEVARA FARAH, si examinamos el resto de lo manifestado lo manifestado por mi hijita LORENA (7 siete años de edad), expresó:
“que no quiere ver a su papá, porque la regaña mucho y la ha lastimado mucho, diciéndole cosas feas y que se siente muy mal, además de que le da mucho miedo verlo.â€
por favor Señor Juez de lo manifestado por mi hija LORENA quien reitero que cuenta actualmente con 7 siete años de edad, no debe condicionarse el régimen de visita y convivencia al consentimiento de mi menor hija, pues dada su incapacidad para decidir lo que más le conviene, no puede quedar a su voluntad la verificación de la convivencia, ya que lejos de beneficiarle ello le perjudica, sobre todo cuando es evidente que mi hija fue influenciada por factores externos, concretamente por su madre la SRA. MARÃA MAGDALENA LADRÓN DE GUEVARA FARAH.
Por otra parte, también mi hija PAULINA denota y evidencia que fue manipulada por la parte demandada incidentista SRA. MARÃA MAGDALENA LADRÓN DE GUEVARA FARAH, si examinamos el resto de lo manifestado por mi hijita PAULINA (9 siete años de edad), expresó:
“Que no quiere ver a su papá, ya que cuando lo veÃa que se citaban en el parque, le dolÃa el estómago, la maltrataba, le pegaba, la regañaba, además le decÃa que no servÃa para nadaâ€
lo manifestado por mi hija PAULINA quien reitero que cuenta actualmente con 9 años de edad, totalmente manipulado por su madre la SRA. MARÃA MAGDALENA LADRÓN DE GUEVARA FARAH, jamás maltraté, mucho menos le pegué a ninguna de mis hijas, resalto para que se advierta que mis dos hijas, además de manifestar que no querÃan ver a su papá, agregaron que porque las regañaba, serÃa interesante saber el significado para mis menores hijas del verbo “regañarâ€, pero repito es evidente que fueron previamente aleccionadas en su declaración mis menores hijas, por su madre la SRA. MARÃA MAGDALENA LADRÓN DE GUEVARA FARAH, puesto que si a mi hija PAULINA le hubiese pegado, hubiesen presentado la parte demandada incidentista parte de lesiones donde constara que el suscrito le hubiese pegado a mi menor hija PAULINA, lo cual es falso de toda falsedad.
Concluyendo, resulta equÃvoco el criterio de la Autoridad Responsable de declarar improcedente la visita y convivencia, en virtud de lo manifestado por mis menores hijas LORENA y PAULINA, ambas de apellidos JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA, al estimar que cuentan con capacidad para conocer los alcances y consecuencias de sus determinaciones y por el hecho de haber sido enfáticas al señalar que no querÃan convivir con el suscrito y que por tanto la Autoridad Responsable debÃa respetar su determinación, interpretando equÃvocamente lo que se considera por interés superior en el derecho de las menores, puesto que como señalé en lÃneas que anteceden, en régimen de visita y convivencia familiar de mis hijas no debe condicionarse al consentimiento de las menores, sobre todo cuando cuentan con 7 siete y 9 nueve años de edad, respectivamente LORENA y PAULINA, y por resultar del todo evidente que fueron influenciadas por su mamá la tercera perjudicada MARÃA MAGDALENA LADRÓN DE GUEVARA FARAH, además por tratarse de una cuestión de orden público e interés social.
En apoyo de lo anterior cobran aplicación las siguientes Tesis de Jurisprudencia y Tesis aisladas:
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y VISITA A LOS HIJOS. NO DEBE CONDICIONARSE AL CONSENTIMIENTO DE LOS MENORES.
De conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño que fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, aprobada por el Senado de la República el diecinueve de junio de mil novecientos noventa, ratificada por México el veintiuno de septiembre del precitado año, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno, en todas las medidas concernientes a los niños y niñas que tomen las instituciones públicas y privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, considerarán primordialmente que se atienda al interés superior del niño, de acuerdo con el artÃculo 3 de dicha convención. Consiguientemente, cuando se resuelva decretar un régimen de visitas entre un menor y alguno de sus progenitores no procede condicionarse la convivencia paterno-filial al previo consentimiento de dicho menor, pues dada su incapacidad para decidir lo que más le convenga, no puede quedar a su voluntad la verificación de la convivencia ya resuelta, amén de que lejos de beneficiarle ello le perjudica, puesto que el mencionado infante podrÃa verse influenciado por factores externos a su real manera de pensar y sentir, es decir, se propiciarÃa que mediante la influencia de alguno de los progenitores se evitara la convivencia determinada, sin que derivase ello de la decisión personal de dicho menor.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.2o.C.487 C
Amparo directo 515/2004. 13 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Vicente Salazar López.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXI, Febrero de 2005. Pág. 1765. Tesis Aislada.â€
“VISITA Y CONVIVENCIA CON SUS PROGENITORES ES DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL Y, EN CASO DE OPOSICIÓN, EL JUZGADOR RESOLVERà LO CONDUCENTE EN ATENCIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS.
De una sana interpretación del artÃculo 417 del Código Civil para el Distrito Federal, se aprecia que la eficacia del derecho de visita y convivencia contenido en ese numeral, que tiene por objeto lograr la protección, estabilidad personal y emocional del menor dándole afecto, calor humano, presencia personal, respaldo espiritual y respeto a su persona e intimidad, es una cuestión de orden público e interés social, dado que en su observancia está interesada la sociedad y el Estado, porque de su efectivo cumplimiento, depende el desarrollo armónico e integral del menor que, en ocasiones, por causas ajenas a su voluntad, vive separado de uno o ambos progenitores. Es por eso que el propio numeral contiene normas tendentes a lograr dicha función, ya que el goce y disfrute de esos derechos, no podrá impedirse sin justa causa, pero en caso de oposición de uno de los padres, la autoridad jurisdiccional determinará lo que más convenga al interés preponderante del menor que sólo podrá suspenderse, limitarse o perderse por resolución judicial expresa y cuando se haya perdido la patria potestad. Como se advierte, la teleologÃa del artÃculo 417, en comento, se encamina a la conservación de un entorno familiar saludable y favorable para el pleno desarrollo personal y emocional de los menores que, se ‘¿reitera, por causas ajenas a ellos, viven separados de alguno de sus padres o de ambos, estableciendo que aun cuando no se encuentren bajo su custodia, si ejercen la patria potestad, tendrán derecho a convivir y disfrutar de momentos en común, en aras de tutelar el interés preponderante del menor, teniendo sólo como limitante para que se suspenda el ejercicio del derecho de visita y convivencia, que exista peligro para el menor, caso en que el juzgador podrá aplicar las medidas correspondientes a fin de salvaguardar el interés superior del menor, contra alguno de los progenitores.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.6o.C. J/49
Amparo directo 3656/2003. 7 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao RodrÃguez. Secretario: Jorge Santiago Chong Gutiérrez.
Amparo directo 2686/2004. 29 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: MarÃa Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.
Amparo directo 6066/2004. 9 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: MarÃa Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.
Amparo directo 2666/2005. 6 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: MarÃa Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.
Amparo directo 2716/2005. 12 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao RodrÃguez. Secretario: Alfonso Avianeda Chávez.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXII, Septiembre de 2005. Pág. 1289. Tesis de Jurisprudencia. “
“MENORES DE EDAD. EL DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS, RÉGIMEN DE. CIRCUNSTANCIAS QUE DEBEN SER PONDERADAS PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA.
Cuando se fije el régimen de visitas y convivencias con menores hijos, se debe ponderar el interés superior de los mismos, pues asà se desprende del artÃculo 417 del Código Civil para el Distrito Federal, y de los preceptos 3, apartado 1, 9, apartado 3 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de donde se deduce que independientemente de los derechos de los padres, es también un derecho fundamental del niño el conocerlos y convivir con ellos, pues de ello deriva la identidad del menor, y por eso, cuando sea privado de ese derecho al niño, el Estado debe prestar asistencia y protección para que sea restituido, como asà se previene en los numerales 7, 8 y 9 de la convención citada.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.7o.C.83 C
Amparo directo 573/2006. 5 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado GarcÃa. Secretario: Carlos ManrÃquez GarcÃa.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXIV, Diciembre de 2006. Pág. 1411. Tesis Aislada. â€
“RÉGIMEN DE VISITA Y CONVIVENCIA CON LOS PADRES. EL JUEZ DEBE RESOLVER ESE TEMA AUNQUE LAS PARTES NO LO HAYAN PLANTEADO, ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO.
Tratándose de controversias del orden familiar, el principio fundamental que debe tener en cuenta el juzgador es el interés superior del niño, de manera que si en un juicio de divorcio quedó acreditado que los padres viven separados, es decir, no viven en el mismo domicilio conyugal, aunque las partes no controviertan lo relativo al régimen de visita y convivencia, es menester que el juzgador resuelva lo correspondiente a esa cuestión, y no constreñirse a señalar que el tema no formó parte de las prestaciones demandadas en el juicio natural, pues no obstante que conforme al artÃculo 211 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México (anterior a la reforma del mes de julio de dos mil dos), la sentencia debe ocuparse exclusivamente de las acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio, sin embargo, no debe soslayarse lo dispuesto por los artÃculos 9, 10 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que prevén el derecho que tiene el niño a la convivencia y contacto directo con ambos padres y que éstos tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. En razón de la responsabilidad de los padres en el cumplimiento de sus deberes para con sus hijos, que comprende no sólo la formación corporal, sino espiritual, emocional y social que propicie el acrecentamiento de la capacidad del menor, de ahà que la sociedad está interesada en que los menores puedan convivir con ambos padres cuando ello sea benéfico para éstos. Lo anterior es asÃ, porque esas disposiciones deben ser interpretadas acorde con la obligación que contrajo el Estado mexicano como parte integrante de la convención aludida en el sentido de que los tribunales judiciales al resolver controversias que puedan afectar los derechos de los niños, están obligados a resolver sobre el régimen de visita y convivencia con sus padres, para tutelar ese interés superior, pues la convivencia es una relación básica para el desenvolvimiento del ser humano, que tiende a facilitar la participación activa del niño en la comunidad, tutelando un sano desarrollo fÃsico y mental de los niños, niñas y adolescentes.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.C.62 C
Amparo directo 790/2002. 21 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretaria: Virginia Gutiérrez Cisneros.
Amparo directo 695/2002. 18 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretaria: Benilda Cordero Román.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXI, Abril de 2005. Pág. 1469. Tesis Aislada.â€
Por tanto, es procedente se me conceda el Amparo y Protección de la Justicia Federal, para que se deje sin efecto la sentencia interlocutoria de fecha 08 ocho de Agosto del año 2008 dos mil ocho y se dicte nueva sentencia decretando el régimen de visita y convivencia para que el suscrito visite y conviva con mis menores hija LORENA y PAULINA, ambas de apellidos JASPERSEN LADRÓN DE GUEVARA.
P R U E B A S :
1.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la totalidad de las actuaciones judiciales del Expediente 1200/2006-Bis, que se tramita ante el Juzgado Noveno de lo Familiar, del primer partido judicial, en esta ciudad, mismas que presentaré oportunamente.
2.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- consistente en las consecuencias legales y humanas que del presente juicio se deducen a mi favor.
Por lo expuesto y fundado, a Usted C. Juez de Distrito de la manera más atenta
P I D O :
PRIMERO.- Se me tenga por mi propio derecho promoviendo demanda de Amparo Indirecto, por los actos reclamados y contra las Autoridades Responsables que se refieren en el cuerpo de este libelo.
SEGUNDO.- Seguido que sea el procedimiento por sus etapas procesales, concluya con el dictado de la resolución definitiva, mediante la cual se me otorgue el amparo y protección de la Justicia de la Unión.
Protesto a Usted mis respetos.
Guadalajara, Jal., 10 de Septiembre de 2008
SR. HÉCTOR RAÚL JASPERSEN GASTELUM
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